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Cartas al director
Opinión de un lector sobre una información publicada por el diario o un hecho noticioso. Dirigidas al director del diario y seleccionadas y editadas por el equipo de opinión

Tiempos de confusión

Es grande, y excesiva, a mi juicio, la confusión que en nuestro país existe, puesta de manifiesto a diario por periodistas, políticos y gentes del común, como yo mismo, con ocasión de la serie de acontecimientos que se vienen produciendo de un tiempo a esta parte. Una muestra de ella es la carta de William Myers publicada en la sección Cartas al Director en la edición de EL PAÍS del día 4 de los corrientes. En ella advierte dicho señor que la Constitución española estipula en su artículo 62 que "corresponde al Rey ( ... ) convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones", con lo que niega que esa facultad sea propia del jefe del Gobierno.Tendría razón el señor Myers si el texto constitucional que aduce como prueba terminara ahí, lo que no es el caso. El señor Myers ha olvidado una salvedad: las siete importantísimas palabras, "en los términos previstos en la Contitución", que remiten al artículo 115.1 de la Constitución, cuyo tenor deja bien claro que la facultad de disolución de las Cortes se atribuye en exclusiva al jefe del Gobierno: éste, en efecto, "podrá proponer la disolución", la cual "será decretada por el Rey". Una exégesis de las expresiones "podrá proponer" y "será decretada" deja bien claro que la facultad de disolución es propia del jefe del Gobierno y que al Rey incumbe, obsérvese el futuro verbal, la función de decretarla.

Por otra parte, me gustaría recordar al señor Myers que de los 22 países occidentales (incluido Japón) con régimen parlamentario, en 19 de ellos la disolución del Parlamento es facultad del primer ministro o jefe del Gobierno, y que sólo en tres (Francia, Finlandia e Italia) tal facultad es propia del jefe del Estado (que no por casualidad no es ningún monarca). Pero hay que añadir seguidamente que Francia y Finlandia son regímenes se mipresidencialistas, y que sólo Italia tiene un régimen parla mentario similar al nuestro, por lo que esa atribución al jefe del Estado constituye la única excepción entre los países occidentales que se han dotado de un régimen parlamentario. Y aun tiene explicación esa excepción, que no es el caso ahora mismo de realizar.-

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