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Editorial:
Editorial
Es responsabilidad del director, y expresa la opinión del diario sobre asuntos de actualidad nacional o internacional

La reforma

LA REFORMA constitucional a la que obliga el Tratado de Unión Europea de Maastricht es seguramente la menor de las posibles. Consistirá en introducir en el artículo 13.2 de la Constitución los términos que hagan posible extender a los ciudadanos de los otros países de la CE residentes en España el derecho a ser elegibles -sufragio pasivo- y no sólo electores como ocurre ahora -sufragio activo- en las elecciones municipales, de acuerdo con lo exigido en el artículo 8 B.1 del tratado de Maastricht.Pero esta pequeña modificación tiene una alta simbología: se trata de la primera que sufre la Constitución española de 1978 y es también la primera aportación por parte de España al proceso en que se asentarán los mecanismos de representación democrática de la futura unión política europea. Toda reforma constitucional es siempre una cuestión delicada, aunque venga exigida por compromisos internacionales y no por motivos de política interna. No es extraño, pues, que el mandato de Maastricht haya suscitado un interesante debate sobre las formas de atenderlo, bien mediante una reforma constitucional de menor o mayor alcance, bien por otras vías legales como autorizar la ratificación del tratado mediante ley orgánica -previsión del artículo 93 de la Constitución-, o atribuir por ley a los residentes comunitarios en España la condición de nacionales a los efectos de su participación en las elecciones municipales.

Todas estas dudas han sido despejadas por el Tribunal Constitucional (TC) al responder a la consulta que le formuló el Gobierno sobre la existencia, o no, de contradicción entre la Constitución española y el artículo 8 B.1 del tratado. La declaración del TC ha sido inequívoca: existe contradicción. Por tanto, ninguna vía distinta de la reforma constitucional es válida para resolverla. También es inequívoco el alcance de la reforma: afecta exclusivamente al artículo 13.2 de la Constitución y no al artículo 23.2 -derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos-, como había pretendido un sector muy minoritario. El procedimiento para la reforma, al no afectar ésta a ningún aspecto básico de la Constitución, es el general u ordinario, en el que se incluye la opción de convocar un referéndum a propuesta de la décima parte de los diputados o senadores. La resolución del TC no se pronuncia sobre la conveniencia de la celebración de tal consulta. Y mucho menos sobre la convocatoria del referéndum consultivo previsto en el artículo 92 de la Constitución, de naturaleza muy distinta y de competencia del presidente del Gobierno.

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