¿Son más nobles los hombres?
El magistrado juez de Primera Instancia número 1 de Madrid, en sentencia de 1 de marzo, notificada el 14 de mayo de este año, declara en su parte dispositiva "que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales señor Rosch Nadal en nombre y representación de doña Natalia Figueroa y Gamboa contra don Agustín Figueroa y Gamboa, debo declarar y declaro que la actora ostenta mejor y preferente derecho frente al demandado a la sucesión, uso y posesión del título del Reino de marqués de Santo Floro. Las costas procesales causadas en el presente procedimiento se imponen al demandado".En el fundamento de derecho segundo, dice: "...planteándose en el presente procedimiento una cuestión puramente jurídica, cual es la vigencia o no del principio de masculinidad en el orden regular de sucesión de los títulos nobiliarios, y en consecuencia de la pretensión de la actora en base a su calidad de primogénita frente a su hermano, dicha cuestión ha sido ya resuelta en tal sentido por el Tribunal Supremo, con una doctrina jurisprudencial inequívoca que comienza, mediante una sentencia de 20 de junio de 1987, a la que siguen otras posteriores de 27 de julio del mismo año, 7 de diciembre de 1988, 28 de abril de 1989 y 21 de diciembre del mismo año, en las cuales, y concretamente en la primera de ellas, ya se dice en su fundamento de derecho primero textualmente que 'con reserva de que, promulgada la Constitución, la preferencia del varón sobre la mujer puede estimarse discriminatoria y por tanto inconstitucional (inconstitucionalidad sobrevenida), según apuntó esta sala en sentencia de 7 de julio de 1986...'.
Termina por la última citada de 21 de diciembre de 1989, que establece los siguientes principios: 'en primer lugar, la antigua preferencia del varón sobre la mujer en las sucesiones de títulos nobiliarios ha de entenderse actualmente discriminatoria, y, en consecuencia, abrogada por inconstitucionalidad sobrevenida, con referencia a las sucesiones producidas a partir de la promulgación y vigencia de la Constitución, y sin que a tal abrogación puedan atribuirse efectos retroactivos respecto a tansmisiones y sucesiones operadas antes de dicha fecha; en segundo lugar, que la desigualdad que Implica el principio de masculinidad no deriva de una relación jurídico privada, sino directamente de la ley, por lo que no se trata de una simple desigualdad de hecho, sino de derecho ante la ley.
El orden de suceder en los títulos nobiliarios, caracterizado por la indivisibilidad de lo que se hereda, obliga a respetar determinados criterios objetivos necesarios que permitan decidir en cada caso concreto la persona que ostenta el preferente derecho, y delimita que ha de entenderse según la Constitución en este sentido por el término discriminación, sobreviniendo ésta cuando hay una distinción de trato carente de justificación objetiva y razonable.
Lo que conculca precisamente el precepto constitucional es la desigualdad irrazonable; ante situaciones no disímiles, la norma debe ser idéntica para todos, comprendiéndoles en sus disposiciones y previsiones con la misma concesión para todos (sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1981, 10 de marzo de 1983, 10 de julio de 1985, entre otras), y terminando por citar la aplicación en nuestro derecho interno, en virtud del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Código Civil, de la Convención de Nueva York de 18 de diciembre de 1979 'sobre eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer'.
Reforma del Código Civil
Todo ello en consonancia con los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que ha dispuesto la no aplicación de normas o criterios tradicionales que signifiquen la vulneración de principios o valores consagrados en la Constitución, señalándose como colofón de todo ello la proposición de Ley de Reforma del Código Civil en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, proposición de ley que se tradujo en la correspondiente norma de 15 de octubre de 1980, y en cuya exposición de motivos se dice que, 'pese a la modernización que han representado las leyes de 13 de mayo y 7 de junio de 1981, así como la de 11 de noviembre de 1987, en materia de adopción, el Código Civil sigue acogiendo mandatos cuyo contenido es contrario a la plena efectividad del principio de igualdad; la presente ley pretende eliminar las discriminaciones por razón de sexo que aún perduran en la legislación civil, y perfeccionar el desarrollo normativo del principio constitucional de igualdad'.Por todo lo cual, y en base a todos estos razonamientos, procede estimar la demanda íntegramente y acceder a lo solicitado por la parte actora".
Resulta cuando menos paradójico que, mientras los tribunales de la jurisdicción ordinaria fundamentan sus resoluciones en la reiterada doctrina del Supremo en orden a la no discriminación, la Sección de Grandezas y Títulos del Reino, notoriamente influida por los intereses personales de los miembros que rigen la Diputación de la Grandeza, haciendo caso omiso de tal doctrina, pese a que con fecha 1 de marzo pasado, se dictó sentencia declarando ser mejor y preferente el derecho de Natalia Figueroa frente a su hermano Agustín, para suceder en el título de marqués de Santo Floro, 10 días después -11 de marzo- el Ministerio de Justicia, "de conformidad con el informe emitido por la Diputación de la Grandeza...", resuelve expedir carta de sucesión en el repetido título a favor de Agustín Figueroa.
Ello se hizo por su simple condición de varón, pero con la obligada reserva de "sin perjuicio de tercero de mejor derecho" (el incuestionable de su hermana Natalia, pues, como tiene reiterado el Consejo de Estado, "la Administración carece de competencia para formular declaraciones de derecho en materia nobiliaria".
Pero lo verdaderamente grave y alarmante es que la citada Sección de Grandezas y Títulos desobedezca las resoluciones judiciales que ordenan la ejecución de sentencias firmes en las que se declara el preferente derecho de la mujer.
Tal es el caso de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Córdoba, de fecha 5 de julio de 1989, cuya ejecución se reiteró inútilmente hasta el punto de verse el magistrado juez don Julio de Márquez de Prado y Pérez a dirigir un comunicado al ministro de Justicia "significándole por medio de la presente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17.2 (*) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se sirva remover los obstáculos que impidan la ejecución interesada, debiendo en otro caso comunicar a este juzgado sus causas, para proceder como legalmente corresponda, rogándole acuse recibo de esta notificación".
Esperemos confiadamente que el nuevo ministro de Justicia ponga fin a tales arbitrariedades inconcebibles en un estado de Derecho.
(*) Las Administraciones Públicas, las autoridades y funcionarios, las corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutantes de acuerdo con las leyes.
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