El Constitucional respalda a los trabajadores frente a abusos en la fijación de servicios esenciales
El Tribunal Constitucional ha declarado nula una sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 10 de Madrid y considera también nulas las sanciones impuestas por la Empresa Municipal de Transportes (EMT) a tres dirigentes del sindicato Comisiones Obreras por no cumplir los servicios mínimos decretados con motivo de la huelga general convocada contra la ley de pensiones el 20 de junio de 1985. Ante ese incumplimiento, la empresa les instruyó expediente disciplinario y les impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo por tres meses.
El fallo del máximo tribunal detecta un vacío legal y una falta de tutela del derecho de huelga ante los abusos en la fijación de servicios esenciales, dado que estos son examinados en los tribunales mucho tiempo después, en este caso dos años, de realizada la huelga. Por ello, el TC plantea la necesidad de un control judicial urgente para establecer si los servicios esenciales son o no ilegales, similar al que funciona con carácter previo para tutelar el derecho de manifestación.El Tribunal Constitucional ha admitido el amparo de los tres trabajadores porque existe una sentencia judicial firme que declara nulo el decreto de servicios mínimos dictado por la Delegación del Gobierno. Ello implica que la orden empresarial que impuso esos servicios mínimos es considerada ilegal; extremos que considera debió tener en cuenta el Juez de lo Social a la hora de ratificar las sanciones aplicadas por la empresa a los tres trabajadores.
Derecho de huelga
El tribunal apunta las consecuencias que produce en nuestro ordenamiento la falta de un desarrollo legal adecuado del artículo 28.2 de la Constitución que reconoce el derecho de huelga y habla de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales. La sentencia dice que ello origina una conflictividad innecesaria y pone en peligro tanto la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales como del ejercicio legítimo del derecho de huelga.
Ello exige, según el Tribunal Constitucional, el establecimiento de procedimientos adecuados para asegurar la necesaria ponderación de los bienes constitucionales en juego, incluida la previsión de vías jurisdiccionales inmediatas -previstas en el artículo 53.2 de la Constitución- frente a eventuales extralimitaciones y excesos en la fijación de servicios mínimos. En su criterio no cumple ese artículo citado un control judicial que se realiza dos años después de haber tenido lugar la huelga.
En la legislación española el único control juridiccional previo y la tramitación procesal muy urgente tan sólo se aplica para tutelar el derecho de manifestación. En cuestión de horas, y antes de que se celebre, el juez dictamina si una determinada manifestación reúne o no las condiciones legales.
El fallo rechaza, en cambio, la imputación de los demandantes de que las sanciones respondan a un propósito discriminatorio por razón de su afiliación sindical [Comisiones Obreras era la central convocante de aquella huelga general] y que siendo dirigentes de una central no fue razonable su designación para los servicios mínimos. El fundamento dado para rechazar ese criterio es que, dado el ejercicio individualizado del derecho de huelga, la afiliación a un sindicato no es criterio útil para hacer una previsión cierta de qué trabajadores van a participar en la huelga, que puede ser secundada también por trabajadores afiliados a otras centrales o no afiliados, y que, al margen de los problemas de disciplina interna, podría no ser apoyada por miembros del sindicato convocante.
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