JORDI SOLÉ TURA HB y el Tribunal Constitucional
Confieso que la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el recurso de los diputados y senadores electos de Herri Batasuna en relación con la fórmula de acatamiento de la Constitución me ha dejado un poco perplejo.Aunque algunos comentaristas han insistido en que lo fundamental es que el PSOE pierde definitivamente la mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados, no creo que esto sea de verdad lo más importante. Desde que se constituyó la actual legislatura la lógica que impera no es la de la mayoría absoluta, sino la de las mayorías plurales y pactadas. Aunque habrá sus más y sus menos, lo más probable es que las cosas seguirán como hasta ahora, porque el problema principal no es la mayoría absoluta del PSOE en el aspecto numérico, sino la posibilidad o no de formar un bloque contrario que comprenda desde el PP hasta HB. Es más, creo que ésta será ya la tónica dominante en la política española durante los próximos años. Tanto por nuestro sistema electoral como por la creciente complejidad de la sociedad española y por la índole de los problemas a resolver, en el pleno interno y en el internacional, las situaciones de mayoría absoluta tenderán a ser la excepción y no la regla, y la aptitud de las fuerzas políticas de actuar como fuerzas de gobierno se demostrará más por su capacidad de formar mayorías en torno suyo que de ejercer el poder en solitario. Por consiguiente, la sentencia del Tribunal Constitucional bien poco va a cambiar al respecto. Si me ha producido una sensación de perplejidad es por otras razones.
Lo que se discutía era si unos diputados y unos senadores electos pueden arrogarse el derecho de utilizar una fórmula especial para superar formalmente el trámite de acatamiento a la Constitución, frente a la fórmula obligatoria establecida por los Reglamentos del Congreso y del Senado para todos los parlamentarios. Ya no se discutía, en cambio, si el requisito de acatamiento de la Constitución era constitucionalmente válido o no, porque esto fue zanjado por otras sentencias anteriores del propio Tribunal Constitucional.
Hay que recordar una y otra vez que el requisito de acatamiento de la Constitución se introdujo en los Reglamentos de las Cámaras bajo el Gobierno de UCD para intentar resolver el problema que planteaban, precisamente, los parlamentarios electos de Herri Batasuna, que se aprovechaban de todas las prerrogativas parlamentarias y no acudían nunca a las Cortes. Los parlamentarios de Herri Batasuna recurrieron al Tribunal Constitucional, alegando que dicho requisito era contrario a la Constitución y el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 101/1983 de 18 de noviembre, ratificada por la sentencia 12/1983 de 16 de diciembre, negó, la razón a los parlamentarios recurrentes y confirmó la plena constitucionalidad del requisito de acatamiento de la Constitución. Por lo demás, este requisito se introdujo posteriormente en la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General (artículo 108,6).
En términos teóricos, se puede discutir la validez o la conveniencia de este requisito. Se pueden aducir datos de derecho comparado, que demuestran que se exige en algunos países y no se exige en otros. Pero aquí no estamos ante una discusión teórica, sino ante una decisión judicial. Y lo que resulta de la sentencia es que el Tribunal Constitucional acepta que unos parlamentarios electos puedan utilizar, por decisión propia, una fórmula de acatamiento distinta a la prevista en los Reglamentos parlamentarios. Es decir, acepta que unos parlamentarios son distintos a los demás, tienen un carácter especial y puden hacer uso de esta especialidad. Y éste es un gran problema político, porque el acatamiento de la Constitución no supone aceptarla toda, sino aceptarla como marco de referencia y como reglas generales de juego político, incluyendo las reglas de su propia modificación. Acatar la Constitución no significa renunciar a un modelo diferente, sino aceptar que para cambiarla sólo se utilizarán las reglas que la propia Constitución establece, es decir, las reglas de las mayorías democráticas. Si unos parlamentarios pueden utilizar una fórmula especial, que implica una reserva, ésta sólo puede significar que, además de las reglas de modificación establecidas por la Constitución, estos parlamentarios se quieren reservar otras no contempladas por ésta, otras diferentes a las de las mayorías democráticas.
Éste es el fondo del asunto. Pero lo más desconcertante es que para llegar a su conclusión, el Tribunal Constitucional ha utilizado algunos argumentos que contradicen sus sentencias anteriores. Me ha parecido entrever, incluso, una cierta aceptación de la teoría del mandato imperativo que los recurrentes de HB adujeron en sus anteriores recursos y que el Tribunal Constitucional rechazó, porque la Constitución lo prohíbe explícitamente en el artículo 67,2. ¿Cómo se puede entender, si no, el razonamiento de que aunque los parlamentarios son representantes de todo el pueblo español su mandato es producto de voluntad de quienes les eligieron, que la opción de éstos fue "... determinada por la exposición de un programa político jurídicamente lícito en el que puede haberse incluido de modo tácito o expreso el comportamiento de afirmar públicamente que sólo por imperativo legal acatan la Constitución" y que ninguna fórmula reglamentaria puede obstaculizar la fidelidad a este compromiso político?
Pero, a mi entender, la clave de la sentencia es el argumento según el cual el requisito de juramento o de promesa es una supervivencia de otros momentos culturales y de otros sistemas jurídicos y que, por consiguiente, ya no se justifica que un formalismo de este tipo se anteponga a toda otra consideración a la hora de interpretar los valores superiores proclamados por la Constitución. Es posible que esto sea así, y es seguro que muchos deseamos poder prescindir de estas fórmulas rituales. Pero éste es un problema político, no jurídico. La fórmula de acatamiento se introdujo por razones políticas y el Tribunal Constitucional no las cuestionó en sus sentencias anteriores. Lo que ahora nos dice es que el requisito de acatamiento es contrario al espíritu de la Constitución porque las razones políticas que lo justificaban ya no existen. Lo menos que se puede decir es que éste es un razonamiento político perfectamente opinable.
El problema es, por consiguiente, otro. Es casi general el deseo de que nuestra vida política se normalice y de que todas las fuerzas políticas se integren plenamente en el sistema democrático parlamentario. El requisito de acatamiento de la Constitución obedece, precisamente, a este deseo. La gran mayoría de las fuerzas parlamentarias entendieron y entienden este requisito como un mecanismo de garantía y en aras del principio de igualdad exigen que todos lo cumplan por igual. El Tribunal Constitucional nos dice ahora que este requisito ya no es necesarlo, recomienda de heho que se cambie de legalidad en este punto y considera que mientras esta legalidad subsista hay que aceptar que se cumpla de manera desigual en nombre de la excepcionalidad de uno de los grupos políticos, en este caso HB.
Sólo la práctica política del futuro inmeldato dirá quién tiene razón. Es de desear que el Tribunal Constitucional acabe teniéndola cuando opina que el requisito de acatamiento ya no es necesario. Que hoy lo sea o no es muy discutible. Y, en todo caso, los que deberán en frentarse con el asunto y cargar con todas sus consecuencias inmediatas son las fuerzas políticas de Euskadi y del conjunte de España, porque el reconocimiento de la excepcionalidad de HB puede ser un mecanismo de integración válido o una puerta abierta a la provocación y a la destrucción de los esfuerzos hechos por la mayoría c.e estas fuerzas para superar la violencia en Euskadi. Estamos ante una apuesta, y ya se sabe que las apuestas dependen de factores muy variables, sobre todo cuando detrás de ellas hay un problema tan serio como el de la violencia.
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