Situación actual del consumidor bancario en España
La evolución posterior del sistema y de los mercados aconsejaba levantar ya aquellos controles. La amplia multiplicación y difusión de instrumentos rentables y muy líquidos de colocación de fondos hacía inoperantes y tremendamente perturbadores los controles sobre tipos de interés, al tiempo que ha servido para difuminar a lo largo de los últimos años los reajustes en el coste del dinero, que han sido ya absorbidos en su mayor parte por el sistema. Así pues, los controles tienen escasa vigencia práctica, y por tanto su liberalización total sólo supondría un moderado en carecimiento de los pasivos de las entidades de depósito. En cuanto a los controles sobre comisiones, la normalización de las condiciones del crédito permite -al menos teóricamente- prescindir de esa protección artificial de la clientela.La mayor libertad de funcionamiento de los mercados refuerza por otra parte la necesidad de asegurar su transparencia y en particular de garantizar que la clientela de las entidades de depósito conoce con exactitud las condiciones de las operaciones que concierta con ellas. Por esta razón la orden de 3 de marzo de 1987 retiene las normas sobre publicidad de tipos preferenciales y tarifas de, condiciones, así como la obligación de proporcionar a los clientes documentos liquidatorios completos y expresivos, al mismo tiempo que introduce nuevas garantías en forma de normas sobre fechas de valoración, entrega de documentos contractuales y creación en el Banco de España de un servicio de reclamaciones.
La citada orden ministerial contiene los siguientes puntos de interés.
Primero: los tipos de interés de las operaciones activas y pasivas de las entidades de depósito serán los que libremente se pacten, cualesquiera que sean la modalidad y el plazo de la operación o la naturaleza del sujeto con el que se concierte. La única excepción contemplada se refiere a las percepciones por tipo de interés y comisiones de las inversiones computables en el coeficiente de inversión por la Ley 13/1985, de 25 de mayo, así como las operaciones de crédito a la exportación efectuadas por el Banco Exterior con fondos oficiales suministrados con ese fin, que se regularán por lo dispuesto en el Real Decreto 321/1978, de 27 de febrero.
Segundo: las entidades están obligadas a anunciar los tipos de interés preferenciales que apliquen en cada momento a sus operaciones crediticias. Esta misma obligación se extiende a los tipos para descubiertos en cuenta corriente y excedidos en cuenta de crédito, que serán de obligada aplicación a todas las operaciones de esa naturaleza que no tuviesen fijadas contractualmente otras condiciones de coste.
Tercero: la orden ministerial de 3 de marzo de 1987 exige que todos los tipos aplicados en las operaciones bancarias se expresen, cualesquiera sea su tipo nominal y la forma de su liquidación, de forma homogénea, como coste efectivo equivalente de una operación con intereses anuales pospagables.
Libertad pactada
Cuarto: la liberalización de las normas sobre fechas de valoración -con las limitaciones que pueda establecer el Banco de España- y que deberán hacerse públicas por cada entidad de depósito previo registro en el Banco de España. La fijación de las normas de valoración se realizará en función de las circunstancias objetivas que cada entidad estime relevantes, los desfases máximos posibles en los asientos a favor de la clientela bancaria así como los desfases mínimos en los asientos en contra de ella.
Quinto: las entidades de depósito pueden fijar libremente las comisiones por operaciones o servicios bancarios. Sin embargo, se establece como requisito indispensable la publicación de las mismas, previo registro en el Banco de España, de tal manera que esas tarifas de comisiones y gastos repercutibles operaran como límite máximo, no pudiéndose repercutir al consumidor tipos o cantidades superiores a los contenidos en las mismas o conceptos no mencionados en ellas.
Sexto: la creación de un servicio de reclamaciones por parte del Banco de España, encargado de recibir y tramitar las quejas de los clientes contra las entidades de depósitos acerca de las actuaciones de éstas que puedan quebrantar las normas de disciplina o las buenas prácticas y usos bancarios en las operaciones que les afecten.
Séptimo: las entidades de depósito deberán hacer entrega, a petición de sus clientes, del correspondiente ejemplar del documento contractual relativo a su operación, suscrito por ambas partes por persona con poder para obligar a las mismas. No obstante, dicha entrega será obligatoria en las operaciones de depósito, de compraventa de activos financieros con pacto de retrocesión y de préstamo o crédito cuyo importe sea inferior a 10 millones de pesetas, así como en aquellas otras en que el Banco de España así lo determine. Los mismos criterios normas sobre fechas de valoración y de las tarifas de comisiones y gastos repercutibles, siempre que unas y otras sean de aplicación a la operación concertada.
También están obligadas a facilitar a sus clientes, en las liquidaciones que practiquen por sus operaciones activas o de servicio, un documento en el que se expresen con claridad los tipos de interés y comisiones aplicados, con indicación concreta de su concepto, bases y tiempo de devengo, los gastos suplidos, los impuestos retenidos y en general cuantos antecedentes sean precisos para que pueda verificarse la liquidación efectuada y deducirse el coste o producto neto efectivo de la operación. En los casos en que el Banco de España así lo establezca, el documento expresará, en las operaciones en que intervenga el tiempo, su coste o producto neto efectivo, en términos de una operación de similiar naturaleza, con intereses anuales pospagables.
Información obligatoria
Octavo: el otorgamiento de amplias facultades al Banco de España para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de las disposiciones contenidas en la orden ministerial. En cumplimiento de este mandato, el Banco de España ha dictado la circular número 15/1987, de 7 de mayo, que en síntesis desarrolla las siguientes materias.
- La forma de publicación de los tipos de interés por parte de las entidades de depósito. las reglas que se contemplan son las siguientes:
a) Los tipos de interés, costes o rentabilidades se expresarán en tasas porcentuales anuales a término vencido equivalentes, calculadas sobre el importe efectivo en el origen de la operación.
b) La equivalencia de tasas se establecerá en base a métodos financieros apropiados.
c) El coste o producto neto efectivo, calculado de acuerdo con las fórmulas expresadas en la circular del Banco de Espada número 15/1987, deberá expresarse necesariamente en todas las liquidaciones a personas físicas.
- La prohibición de exigir cualquier tipo de contraprestación al prestatario que suponga de hecho la aplicación de un tipo efectivo superior al señalado en la operación concertada con el consumidor.
- El establecimiento de unas normas mínimas de publicidad que garanticen la transparencia y seguridad en el desarrollo de las operaciones.
Todas las entidades de depósito publicarán permanentemente, en sitio visible de todas y cada una de sus oficinas, las informaciones siguientes:
a) Tipos de interés preferenciales para sus operaciones de:
- Descuento comercial a 90 días.
- Créditos o préstamos a un año.
b) Tipos que apliquen en los descubiertos en cuenta corriente.
c) Tipos que apliquen en los excedidos en cuenta de crédito o diferencial penalizador sobre el tipo de interés pactado para el crédito correspondiente.
- Las entidades de depósito están obligadas a confeccionar unas tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a su clientela, no pudiendo cargar tipos superiores a los contenidos en ellas, aplicar condiciones más gravosas o repercutir gastos no previstos.
Las tarifas se recogerán en un folleto que se redactará de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para la clientela. Este folleto incluirá también las normas de valoración y liquidación. El folleto de tarifas estará disponible para su consulta por el público en todas las oficinas de entidad, en cuyos tablones de anuncios deberá hacerse referencia expresa a la existencia y disponibilidad de tales folletos.
- La libertad en el establecimiento de las condiciones de valoración se encuentra constreñida por una serie de limitaciones establecidas en el anexo V de la circular número 15/1987, lo que constituye una importante garantía para el consumidor bancario.
Finalmente es preciso indicar que tanto la orden ministerial de 3 de marzo de 1987 como la circular del Banco de España número 15/1987 contienen una amplia enumeración de disposiciones derogadas por ellas, hecho importante para simplificar y clarificar el panorama legislativo en materia bancaria.
Al margen de las iniciativas, tomadas por las autoridades públicas españolas en materia de las relaciones consumidor-empresas bancarias, conviene reseñar algunas iniciativas tomadas por el sector privado.
Desde el punto de vista de las iniciativas del sector privado, cabe destacar la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios bancarios.
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