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Tribuna:LAS CONDICIONES LABORALES EN ESPAÑA
Tribuna
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Seguridad e higiene en trabajo: por principio

Los accidentes laborales, desgraciadamente, son todavía frecuentes en nuestro país. Un país que cuenta con una ordenanza sobre seguridad e higiene en el trabajo que data del año 1971 y a la que, según el autor del artículo, hay que hacer dos críticas fundamentales: su imprecisión y su ambigüedad.

Seguramente no existirán muchas más posibilidades para comentar, aunque sea con benevolencia, la vigente ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo. .Si, como todas las previsiones apuntan, la próxima legislatura promulgará, por fin, la ley general de Seguridad e Higiene, nuestra denostada ordenanza quedará aparcada en la lista de los antecedentes no sin antes haber cubierto un largo período en el que las condiciones de seguridad e higiene han transcurrido con cierta indiferencia, muy probablemente por el agobio de otros problemas que como la propia supervivencia económica impidieron mayores exigencias de sus derechos.La ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por orden ministerial de 9 de marzo del año 1971, constituye el código legislativo básico que regula en qué condiciones ha de prestarse el trabajo, desde las características que ha de reunir el edificio donde se presta con referencia a temas como las dimensiones de las puertas y pasillos, añadiendo las obligaciones y derechos de cada uno le los sujetos implicados y las responsabilidades en que incurre quien infrinja alguno de sus 162 artículos.

Con demasiada frecuencia suele afirmarse que, si se pretendiera aplicar la totalidad de sus preceptos, no cabría otra alternativa que cerrar las empresas. Si semejante afirmación tuviera un mínimo soporte, no harían falta más razones, y, consecuentemente, con los principios de todo Estado de derecho debería procederse a su inmediata derogación. Pero no es cierto, y quien lo defienda nos parece influido por una pobre visión de la seguridad que difícilmente podrá explicar la actual situación de la siniestralidad laboral.

Otra cosa bien distinta es poner de manifiesto los abultados defectos de nuestra norma reglamentaria, y en eso seguramente coincidiremos plenamente. Fundamentalmente, en dos críticas: imprecisión y ambigüedad. No agotaremos la larga lista de incorrecciones de su articulado que a buen seguro podría realizarse, pero recordemos, una vez más, aquello del nivel sonoro máximo permitido en 80 decibelios y que al redactor de1a norma se le debió olvidar añadir una A y, además, relacionarlo con los tiempos de exposición. El olvido ha significado situarnos a la cabeza de los países europeos en las exigencias respecto del riesgo provocado por el ruido, pero muy probablemente también nos encontramos con el récord de incumplimientos. O aquello otro que regulando las temperaturas ambientales en las que debe realizarse el trabajo también debió olvidarse el legislador de 1971 añadir junto a los grados, la palabra efectivos, con lo que cambia sustancialmente los 12 o 18 grados estipulados. O la larga regulación de las escaleras de todo tipo que, si bien de hacerse, en el contexto de sus preceptos resulta desproporcionada. Ambigüedad al introducir en normas reglamentarias obligaciones empresariales genéricas con términos tales como "adoptar cuantas medidas fueran necesarias..." o "proveer cuanto fuera preciso", que resultan más propias en normas con rango de ley.

Pero mis intenciones al hablar de la ordenanza de seguridad eran otras. Siempre es difícil explicar al ciudadano el alcance, los límites y contenidos de sus derechos y obligaciones, pero, si lo pretendemos con normas de seguridad e higiene, el intento puede resultar baldío. Cómo explicar al trabajador que desconoce los conceptos técnicos que significa un TLVI o los sistemas de protección contra el riesgo eléctrico, o los peligros de riesgos atrapantes. Y, sin embargo, tiene que ser posible, aun a costa de abandonar el rigor de la técnica jurídica, puesto que habremos de estar de acuerdo en que, por ejemplo, la dosis máxima permitida que un trabajador puede respirar en un ambiente contaminado es algo que sobre todo interesa al trabajador, y, desde luego, a ello tiene derecho.Criterios básicosDe igual modo que la mayoría de los ciudadanos no conocen cada uno de los artículos de nuestra Constitución y, sin embargo, son conscientes de principios de los derechos que consagra o de las instituciones fundamentales que forman el Estado. O con la misma similitud que un pensionista desconoce los mecanismos que llevan al cálculo de su pensión, pero es conocedor de que su cálculo viene determinado, por el tiempo de cotización y el importe de su salario, es de especial interés que el empresario y el trabajador conozcan al menos sobre qué criterios básicos se establece la prevención de los accidentes laborales en nuestra legislación. Y ello, no sé de cuántas formas será posible explicarlo, pero una de ellas puede ser conocer los principios que en 11 artículos inspiran la prevención en España. Interesa conocer entonces:

-Que la ordenanza de seguridad no es un código al que acudir para buscar si han existido responsabilidades cuando el accidente ha ocurrido, sino principalmente una norma preventiva a la que debe acudirse para evitar que los accidentes ocurran (artículo 1).

- Que el empresario está obligado a adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida íntegramente y salud de los trabajadores al servicio de la empresa.

Es, ya lo hemos dicho, una obligación general de todo empresario, aun cuando ya lo era desde la promulgación del actual Código Civil. Si bien es cierto que resulta inadecuada en un reglamento, no lo es menos que la alternativa a esta ambigüedad tendrá que ser la regulación pormenorizada de cada una de las obligaciones empresariales a la manera de las legislaciones de los países de la Comunidad Europea y como afortunadamente viene reglamentándose en nuestro país desde 1984 (artículo 7).

- Que en las decisiones empresariales sobre seguridad e higiene en el trabajo tienen que participar los trabajadores a través de sus representantes. ¡Cómo no ha de ser así cuando lo que se está decidiendo es su propia salud e integridad! (artículo 8).

- Que la prevención a la que está obligado el empresario se ex tiende a la protección incluso de la imprudencia profesional del trabajador, de tal forma que, con curriendo culpa de ambos, la del trabajador no exonera a la del empresario (artículos 89 y 91).

- Cualquiera que sea el riesgo, ha de existir al menos una protección. Y cuando el riesgo es elevado, especial, alto riesgo, el empresario tiene que adoptar mayores medidas, o extremarlas precauciones, o buscar el procedimiento más eficaz (artículo 65). Por tanto, ante un riesgo (cualquiera que éste sea), los remedios deben ser los adecuados de entre los posibles: procurando, en primer término, que el riesgo desaparezca, o que se reduzca lo más posible, y en todos los casos que afecte al menor número de trabajadores y que todos los trabajadores estén totalmente informados de sus efectos (artículo 130).

- Que ante un riesgo, el empresario debe, preferentemente, adoptar medios de protección colectivos, y solamente cuando éstos no fueran posibles o resulten insuficientes se tendrá que recurrir a los medios de protección personal. Esto es algo fácilmente olvidado, que ha traído como consecuencia el uso y abuso de los medios de protección personal. Así, el trabajador se ve disfrazado de elementos (como guantes, casco, mascarilla, mandil, etcétera) para prevenirle contra el riesgo, que podrían ser suprimidos mediante resguardos o mediante extractores, haciendo innecesaria la prenda personal (artículo 141).

- Si, después de todo, el accidente ocurre, las responsabilidades del siniestro pueden alcanzar tanto al empresario como a los mandos intermedios como a los trabajadores (artículo 152).

- Que quienes prestan un trabajo en un mismo centro no verán diferenciarse las protecciones a las que tienen derecho según cuál sea la solvencia del empresario, porque quienes están sometidos a los mismos riesgos, a las mismas medidas preventivas, tienen derecho tanto si pertenecen al empresario principal como al contratista o subcontratista, y estos empresarios no verán eximida sus responsabilidades si pudiendo evitar el accidente no lo hicieron, aun cuando el trabajador no lo sea de su empresa (artículo 153, apartado 2).- Que por un mismo siniestro el empresario puede responder en la vía laboral, en la civil o en la penal. Todas son responsabilidades autónomas, y por las tres puede imputarse responsabilidad (artículo 155).- Por último, puede ser (le interés saber que las normas reglamentarias en materia de seguridad e higiene no encuentran diferencias según cuál sea el ministerio que las promulgue, porque todas son compatibles, y ello tanto por razón de la materia como de la jerarquía de las normas o de la autoridad que las dicte (disposición final).

Prevención de riesgos

A buen seguro que las técnicas de prevención seguirán avanzando en la búsqueda de sistemas y mecanismos que nos prevengan de los riesgos originados por el trabajo. Probablemente cambie nuestra actual legislación, perfeccionando su técnica y elevando sus exigencias. Pero, con mayores o nuevas modificaciones, para quien no sepa o no pueda conocer todos los pormenores que dan contenido a sus obligaciones y a sus derechos puede servirle saber, al menos, los principios que informan las leyes. Su conocimiento nos parece imprescindible si queremos evitar que en nuestros tiempos haya todavía trabajadores que se accidenten en un andamio o vean atrapados algunos de sus miembros en alguna máquina que fatalmente no tenía la protección obligatoria.

Desde luego, pueden existir muchas razones para decidir aplicar con todo rigor las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Una buena razón, sin duda, es: por principio.

José I. Bornachea Fernández es inspector de Trabajo y Seguridad Social y jefe de la Inspección de Vizcaya.

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