Inercias inconstitucionales en la detención
La entrada en vigor de la Constitución de 1978, de convenios internacionales suscritos por España y de otras normas ha modificado muy sustancialmente la regulación de la detención policial, pero inercias del pasado mantienen una praxis contraria a esta versión teóricamente vigente, a veces con fundamento en normas no sólo pre, sino también posconstitucionales, pero regresivas, como la ley antiterrorista.Que la policía detenga a una persona en determinadas circunstancias y cumpliendo los requisitos de fondo y forma previstos en las leyes hay que considerarlo un hecho normal si tales leyes son a su vez conformes con la Constitución y con los convenios internacionales. Pero la normalidad, en el sentido de adecuación de las leyes y de la realidad a lo que debe ser, no puede considerarse hoy suficientemente viva, y parece a veces que se ha renunciado al logro de tal normalidad.
El aspecto más escandaloso no ya de la praxis, sino de la legislación española vigente, y además promulgada con posterioridad a la Constitución, es sin duda la previsión de los artículos 13 y 14 de la llamada ley antiterrorista, que permite mantener en situación de detenido a una persona hasta 10 días (el límite máximo es de tres fuera de los supuestos de esta ley, que además se aplica extensivamente a delincuentes comunes pertenecientes a otros grupos no terroristas), resultando de ordinario distante e indirecto el control judicial en ese espacio de tiempo al acaecer las detenciones incluso a cientos de kilómetros del juez competente, siempre ubicado en Madrid (juzgados centrales de la Audiencia Nacional), y agravándose la situación al incomunicar al detenido y privarle de una efectiva asistencia letrada.
La inconstitucionalidad de este precepto, más en términos de fondo que de forma, parece evidente, tanto por el abuso de la excepción constitucional para estos supuestos de terrorismo como por la innecesariedad de un plazo tan dilatado que, por una parte, facilita la tortura, si no lo es ya en sí misma una detención tan prolongada, y por otra, conculca el derecho del acusado al silencio e incluso a la mentira en su propia defensa, máxime si la ley española no ha seguido ejemplos extranjeros que limitan a las primeras horas de la detención la posibilidad de recabar información que luego pueda imputarse en el procedimiento judicial al acusado, sirviendo los datos conseguidos con posterioridad a dicho tope sólo para la lucha poli cial contra la banda terrorista.
Eludida por el Defensor del Pueblo la ocasión para recurrir ante el Tribunal Constitucional contra este y otros preceptos de dicha ley, sólo podría superarse tan grave situación mediante recursos de amparo y cuestiones o autocuestiones (las planteadas por una sala del Tribunal Constitucional al pleno del "sino órgano) de inconstitucionalidad, pues una reforma legislativa promovida por el Gobierno no parece probable.
El 'hábeas corpus'
A pesar de la mácula de la ley anti terrorista y de su gravitación contaminante y expansiva sobre las restantes normas y sobre la praxis, lo cierto es que desde el advenimiento de la democracia se han producido importantes novedades legislativas, que van desde la ley reguladora del procedimiento de hábeas corpus hasta la preceptiva asistencia letrada y la consagra ción de otros derechos del detenido. Quedan, sin embargo, impor tantes ambigüedades o incluso cla ras insuficiencias o fósiles legales que, por exigencias de la Constitución y de las pautas interpretativas por ella misma previstas, sería preciso acometer inmediatamente.
Entre las detenciones previstas en normas legales de dudosa constitucionalidad habría que destacar, en primer término, las que pueden practicarse al amparo de la ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que permite a la policía detener a quien resulte sospechoso de ser peligroso social, por vagabundo, mendigo, ebrio habitual, toxicómano, etcétera. También hay que aludir, en este ámbito de normas vigentes necesitadas de revisión, a las relativas a la detención de menores, de enfermos infecto-contagiosos o de extranjeros pendientes de expulsión según la nueva ley de extranjería; al arresto del quebrado, e incluso a los artículos 490 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Criminal, que deherían reducir, simplificar y clarificar los supuestos en los que procede la detención, hoy, mucho más amplios en nuestro país que, por ejemplo, en la República Federal de Alemania, Francia e Italia. Es ya inaplazable constituir una policía judicial, dependiente funcionalmente de los jueces o del ministerio fiscal (si éste asumiera funciones instructoras, liberando a los jueces de las mismas) que, en colaboración con dichas autoridades y sin distinción de fases en la investigación -policial y judicial-, suprimiera el fuero policial que aún pervive. La policía, cuando actuase vigilando o previniendo la comisión de posibles delitos para evitarlos, podría y debería tener plena autonomía funcional; pero en su misión de aclarar hechos ya acaecidos que puedan ser constitutivos de delito y detener a los presuntos culpables, la dependencia de la autoridad judicial o fiscal debería ser plena.
No bastan, sin embargo, reformas legales, pues, en último término, lo que debe lograrse es un cambio de mentalidad en la sociedad, y sobre todo en los operadores policiales y jurídicos, hasta captar el carácter excepcional de la detención; la sumisión de la misnía a estrictos requisitos y garantías para el detenido; la insoslayable necesidad de poner cuanto antes a disposición judicial la persona del detenido, insistiendo en que los plazos establecidos son plazos -no términos- que no es preciso agotar, y, finalmente, superar de una vez la inercia inquisitiva que lleva a detener cuando no existen aún pruebas suficientes, invirtiendo la presunción de inocencia, al estipiar que si la policía detiene a alguien será por algo. Este cambio de mentalidad debe afectar, en primer término, al Gobierno, que debería hacer un esfuerzo de memoria recordando la actitud que tuvo antes de ganar las elecciones.
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