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La libertad de expresión y los jueces

El creciente número de demandas en las que se pone en duda la libertad de expresión e información mueve al autor del artículo, miembro del colectivo Jueces para la Democracia de Valencia, a reflexionar sobre el papel que corresponde al juez como defensor de un derecho que es una gran conquista democrática.

Con relativa frecuencia aparecen en la Prensa noticias relativas a procesamientos de periodistas por haberse extralimitado en el ejercicio constitucional de la libertad de expresión, hasta el punto de que parece ser que hay actualmente en España unos 200 periodistas en tal situación. En otras ocasiones se habla de querellas o demandas de responsabilidad civil de jueces contra políticos (por ejemplo, la Asociación de Profesionales de la Magistratura contra Pablo Castellano), de abogados contra jueces u otros funcionarios (por ejemplo, la querella presentada por el Colegio de Abogados de Valencia contra una funcionaria de los juzgados de esta ciudad) o de particulares entre sí o contra periodistas (caso de Abc contra Televisión Española, o determinados artistas o personajes públicos por supuestos atentados contra su intimidad). Todos estos casos tienen como denominador común una demanda de responsabilidad -penal unas veces, civil otras- contra personas que han hecho uso de su derecho a expresarse libremente en forma y manera que otras han estimado abusiva o perjudicial para sus intereses personales o de grupo.En el centro de todas estas discusiones se halla la persona del juez, que es quien ha de determinar si aquel derecho fundamental a expresar ideas u opiniones se ha ejercitado o no dentro de los límites legales.

En un enfoque general de la cuestión, lo primero que se observa es que el artículo 20 de la Constitución, después de señalar el contenido del derecho que denominamos libertad de expresión, dentro del que incluye el de "expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción", dispone en su punto 4 que tales libertades "tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título. ( ... ) Y en especial, en el derecho al honor, a la intimidad a la propia imagen derechos éstos que a su vez están reconocidos expresamente por el artículo 18 de dicha norma constitucional y que son los que normalmente aparecen enfrentados al de expresión en la generalidad de: los pleitos a lo que al principio se: ha hecho referencia. Como quiera que la polémica, centrada sobre si las opiniones o manifestaciones discutidas invaden o no la esfera de estos otros derechos, puede plantearse por la vía penal, por estimarlas constitutivas de delito, o por la vía de pleito civil, en la forma prevista por la ley de 1978, es muy importante tener presente lo siguiente:

1. Que, si lo que se ejercita es una acción penal, no bastará la existencia de la invasión denunciada, sino que será precisa además la concurrencia de dolo específico, exigido en cada caso por el delito denunciado (por ejemplo, ánimo de injuriar), para que podamos afirmar la existencia de indicios racionales de criminalidad y, en su consecuencia, procesar. La importancia de aquella exigencia como previa al procesamiento es fundamental para dejar claro que el proceso penal no es el cauce normal para la defensa de cualquier derecho, sino que es un vehículo a utilizar sólo cuando se dan determinados requisitos específicos exigidos por la ley. A cuyo respecto estimamos que hay que ser radicales en impedir que se utilice en forma inadecuada esta vía, en cuanto que su uso abusivo no sólo puede producir en el querellado todos los perjuicios o problemas que naturalmente acarrean un proceso penal -entre ellos, el perjuicio para su propio honor-, sino, lo que es peor y ya se está produciendo, el núedo a la crítica social o de las instituciones, cuando es de todos sabido que la crítica es esencialmente necesaria para que éstas mejoren su funcionamiento.

2. Que, si lo que se ejercita es una acción civil de resarcimiento de perjuicios, en la valoración del perjuicio producido habrá que tener muy en cuenta, aun no rigiendo aquí el principio de tipificación penal, lo que la ley entiende como extralimitaciones (artículo 7 de la Ley Orgánica 1/ 1982, de 5 de mayo), con la mira de impedir que la defensa de unos derechos tan respetables como el honor, la intimidad, etcétera, no impidan o coarten el de libre expresión, que contemplamos asimismo digno de respeto y consideración. En relación concreta con las indemnizaciones que se solicitan, habremos de ser conscientes de que una escala de valores mínima exige que el honor o la propia imagen nunca sean indemnizados por encima de lo que se considera el valor económico de una vida humana.

Defensores de un derecho

En definitiva, no podemos olvidar que la sociedad ha delegado en nosotros la defensa del derecho a la libre expresión de ideas y opiniones, que nosotros tenemos que valorarlo como una gran conquista democrática, y por ello no podemos ni debemos ser utilizados como vehículo de freno a su ejercicio más que cuando la extralimitación aparezca muy claramente después de una reflexión profunda, y nunca precipitada, sobre lo que se somete a nuestra apreciación.

Y en esta reflexión conviene tener en cuenta que en la valoración que hagamos de este derecho es probablemente donde radica la diferéncia entre una actitud progresista y una actitud reaccionaria en la interpretación de las normas jurídicas.

En cuanto se refiere a las críticas a la Administración de justicia, a sus órganos o a los colaboradores de la misma (colectivo de funcionarios, letrados, procuradores, etcétera), la única actitud congruente es con la defensa del derecho a la libertad previa positiva hacia las riiísmas, valorándolas como un primer paso hacia la solución de los graves problemas que aquejan a la institución y a los diversos colectivos que la servimos. Toda crítica, incluso a resoluciones judiciales, debe ser bien acogida en cuanto que el juez no está en posesión absoluta de la verdad, sino limitado incluso científicamente, a más de que no está por encima jerárquicamente del abogado, que es además colaborador, según la ley orgánica del Poder Judicial, salvo en cuanto constituya un ataque injustificado contra persona o personas concretas. En definitiva, es preciso huir en este terreno de la lacra del carporativismo y de la excesiva susceptibilidad, por más que todos tengamos tendencia a tropezar en ella; el cuerpo de jueces, de abogados o de funcionarios nunca debe de proteger a sus iguales por el solo hecho de serlo, sino en cuanto que se merezcan la defensa o el problema tenga gravedad suficiente para ello. Por eso, ante críticas tanto intemas como externas, la única actitud positiva es la de la valoración de su posible veracidad e intencionalidad, y sólo después de esa reflexión, proceder -bien aceptándolas, bien contradiciéndolas-, utilizar los medios oportunos de actuaciones.

En este terreno, en el que juegan más los malos entendidos que las malas intenciones, o más la visión parcial de una situación que la globalidad de la misma, la solución a los problemas que puedan plantearse nunca vendrá dada por vía del pleito judicial. Antes de tirar piedras o defendernos de las pedradas sería mejor que todos los directamente interesados en una mejor Administración de justicia tratemos de averiguar, juntos a ser posible, qué deficiencias reales existen y cómo se pueden solucionar, exigiéndonos después todos una actitud congruente con lo acordado y/o reclamando del poder político, que es en definitiva quien tiene la última palabra y quien asigna y gestiona los medios materiales, económicos y personales necesarios para una correcta Administración de justicia, debiéndose exigir -y consiguientemente esperar- de la actual Administración socialista un mayor esfuerzo y sensibilidad ante estas cuestiones.

Nuestra asociación ha iniciado ya contactos con otros colectivos (Abogados Jóvenes, Unión Progresista de Fiscales, médicos forenses, secretarios, procuradores, oficiales, agentes y auxiliares ... ) para el estudio conjunto de alguno de estos problemas y sobre la corrupción y disfanciones en la Administración de justicia.

Gonzalo Moliner es magistrado de Trabajo y primer firmante del Colectivo de Jueces para la Democracia en Valencia.

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