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Suprimido el recurso previo de inconstitucionalidad

Texto íntegro de los fundamentos jurídicos de la sentencia

La sentencia del Tribunal Constitucional responde a cada una de las alegaciones aducidas por los recurrentes y no acepta ninguna de ellas. La línea central de los fundamentos jurídicos de la sentencia es la legitimidad de las Cortes Generales para suprimir un recurso previo creado por las propias Cámaras en la anterior legislatura. En algunos casos, como cuando los diputados del Grupo Parlamentario Popular consideran excesiva la ley recurrida para la finalidad perseguida por la misma -impedir el obstruccionismo parlamentario-, los magistrados se muestran contundentes: "la argumentación con la que el recurrente intenta hacer derivar de tal finalidad la inconstitucionalidad del proyecto impugnado, dista mucho de ser convincente". Los fundamentos jurídicos de la sentencia se recogen seguidamente.Primero. El presente recurso se apoya en cinco motivos distintos, aunque conexos entre sí, que resumimos en el punto segundo de los Antecedentes, y a los cuales el abogado del Estado ha dado respuesta también separada (punto sexto de los Antecedentes). Respetando esta estructura, analizaremos en este punto el primero de los motivos aducidos para sostener la inconstitucionalidad de la ley, consagrando a continuación uno a cada uno de los restantes.

El primero de los motivos, el de que el proyecto de ley implica una violación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que consagra el artículo 9.3 CE, se apoya en la idea fundamental de que la interdicción de la arbitrariedad, que obliga también al legislador, se produce no sólo cuando se viola el principio de igualdad, sino también aun sin violación de ese principio ni de ningún otro precepto concreto de la Constitución, cuando el fin perseguido por la ley es constitucionalmente ilícito, o constitucionalmente inadecuado, o cuando hay una desproporción entre el fin que se persigue y los medios establecidos para alcanzarlo.

A partir de esta idea se postula la inconstitucionalidad del proyecto por entender que el fin que con él se persigue es constitucionalmente inadecuado, ilícito y servido además con medios desproporcionados.

Este razonamiento no puede ser aceptado ni en su punto de partida ni en su consecuencia.

Como es evidente, la noción de la arbitrariedad no puede ser utilizada por la jurisdicción constitucional sin introducir muchas correcciones y matizaciones en la construcción que de ella ha hecho la doctrina del Derecho Administrativo, pues no es la misma la situación en la que el legislador se encuentra respecto de la Constitución que aquella en la que se halla el Gobierno, como titular del, poder reglamentario, en relación con la ley. No es necesario, sin embargo, entrar aquí en el análisis de este problema, pues aun aceptando, a meros efectos dialécticos, que la arbitrariedad sea predicable de las leyes cuando se dan en éstas las circunstancias que el recurrente señala, el proyecto aquí impugnado sólo sería constitucionalmente ilegítimo por su arbitrariedad si su finalidad y los medios con los que la sirve adoleciesen realmente de los defectos que el recurrente les imputa. Nos limitaremos, por tanto, al análisis de estas imputaciones.

El fin perseguido por el proyecto es, según el recurrente, que apoya su aserto en párrafos de la exposición de motivos de la proposición de ley que lo originó y en manifestaciones hechas en el curso de los debates parlamentarios, el de Impedir el obstruccionismo parlamentario que, según la mayoría, práctica la minoría". Es éste el fin del que se predica la inadecuación constitucional y la ilicitud (o ausencia de licitud).

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Prescindiendo de analizar la compleja cuestión de si la finalidad de las leyes que el juez constitucional ha de tomar en consideración para apreciar su validez es la finalidad mediata (la que el recurrente, con alguna imprecisión en el empleo de los conceptos, define en los términos antes referidos) o sólo la inmediata (en este caso, la supresión de un determinado instrumento procesal), y sin cuestionar tampoco la exactitud de su afirmación en cuanto a cuál sea, en este caso, la finalidad mediatamente perseguida por la ley, la verdad es que la argumentación con la que el recurrente intenta hacer derivar de tal finalidad la inconstitucionalidad del proyecto impugnado dista mucho de ser convincente.

Reprocha, en efecto, a esta finalidad, en primer lugar, su falta de adecuación constitucional. Es claro, sin embargo, que tal falta de adecuación sólo puede ser la conclusión del silogismo, nunca su premisa. El recurrente, que no la hace derivar de la vulneración de ningún precepto concreto del texto constitucional, la defiende con el argumento de que aunque el legislador pudo no haber creado nunca el recurso previo, una vez introducida tal figura en nuestro ordenamiento se ha incorporado al bloque de la constitucionalidad y sólo puede ser afectada por medidas que resulten adecuadas al texto constitucional, "y es claro que tal adecuación no existe cuando la razón de la supresión del recurso previo es para evitar un pretendido obstruccionismo parlamentario". Prescindiendo, una vez más, del análisis de una noción compleja, la de "bloque de la constitucionalídad", que hace referencia a un conjunto de disposiciones utilizables como parámetro de la legitimidad constitucional de las leyes, pero no a contenidos normativos concretos que no puedan ser modificados de acuerdo con el procedimiento previsto según la naturaleza de cada disposición, es evidente que el razonamiento se hace aquí circular, y carente, por tanto, de poder suasorio, pues la afirmación a demostrar (la de la llamada "inadecuación constitucional" de la finalidad perseguida por la ley) le ofrece como consecuencia lógica de esa afirmación.

La ilicitud constitucional de la finalidad legal es, en opinión del recurrente, consecuencia de la desproporción existente entre la misma y los medios arbitrados para conseguirla, que, en su opinión, se hubiera conseguido también, con menor sacrificio de las garantías constitucionales que el recurso previo implica, si al suprimirlo se hubiera otorgado a este Tribunal la posibilidad de suspender la vigencia de las leyes impugnadas o, manteniéndolo, se le hubiera atribuido carácter sumario. Es evidente, sin embargo, que esta desproporción de los medios empleados por el legislador para alcanzar el fin que se le atribuye es, en los términos en que el recurrente la ofrece, resultado de un juicio político, en cuyo mérito este Tribunal no puede entrar. La desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo sólo puede dar lugar a un enjuiciamiento por este Tribunal cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de derechos que la Constitución garantiza. Como ello no es así, el argumento no permite sostener ni la ilicitud del proyecto ni, como también el recurrente pretende, su falta de "adecuación constitucional".

El obstruccionismo parlamentario

La desproporción de los medios utilizados para lograr la supuesta finalidad de "impedir el obstruccionismo parlarnentario" da lugar a un último argumento dentro de este primer motivo: el de que al eliminar el recurso previo se lesiona un "bien constitucionalmente protegido", noción que en el contexto parece hacer referencia al conjunto de garantías con que la Constitución rodea a los derechos fundamentales. Como este argumento es también el núcleo del segundo de los motivos de la impugnación, lo analizaremos en el siguiente fundamento.

Segundo. El segundo motivo con el que se pretende argumentar la inconstitucionalidad del proyecto de ley es el de que, siendo "la existencia de un recurso previo con efectos suspensivos contra proyectos o proposiciones de leyes orgánicas una exigencia implícita de la necesaria garantía de constitucionalidad de las materias propias de las leyes orgánicas", su supresión es una "violación indirecta de la Constitución". La exigencia implícita" de la que todo el argumento pende sería, a su vez, una implicación necesaria del mayor valor que la Constitución atribuye a los derechos fundamentales.

El punto de partida del razonamiento, el "mayor valor" de los derechos

Texto íntegro de los fundamentos jurídicos de la sentencia

fundamentales, resulta, sin duda, correcto, pero no así la deducción que a partir de él se construye. El lugar privilegiado que en la economía general de nuestra Constitución ocupan los derechos fundamentales y libertades públicas que en ella se consagran está fuera de toda duda. De ello resulta no sólo la inconstitucionalidad de todos aquellos actos del poder, cualquiera que sea su naturaleza y rango, que los lesionan, sino también la necesidad, tantas veces proclamada por este Tribunal, de interpretar la ley en la forma más favorable a la maximalización de su contenido. De este "mayor valor" no cabe deducir, sin embargo, la "exigencia constitucional implícita" de una institución que, como la del recurso previo, no está des tinada a asegurar la protección judicial de los ciudadanos que se sientan efectivamente lesionados en sus derechos fundamentales, sino a resolver en esta jurisdicción las diferencias existentes entre órganos constitucionales (o partes de ellos) en cuanto a la interpretación de los preceptos constitucionales, ampliando así, no contra la Constitución pero sí al margen de ella, el ámbito del recurso de inconstitucionalidad que ésta -artículos 161.1 a) y 162.1 a) instauró. Si, como hemos declarado (Sentencia 42/1982, Fundamento 3), la consagración constitucional de un derecho no es bastante para crear por sí misma recursos inexistentes, tampoco el "mayor valor" de los derechos funda mentales en su conjunto permite considerar implícitas en la Constitución instituciones de garantía que ésta explícitamente no ha creado.Tercero. Como tercer motivo de su impugnación de la ley orgánica que su prime el recurso previo de inconstitucionalidad contra estatutos de autonomía y leyes orgánicas esgrimen los recurrentes la consideración de que tal supresión "posibilita el fraude constitucional consistente en proceder a la re forma de nuestro primer cuerpo legal sin necesidad de ajustarse a los trámites exigidos en el artículo 168 de la Constitución Española". Tal argumento, de ser generalizado y llevado a su extremo lógico, obligaría a extender el ámbito del recurso previo, para hacer impugnable en esta vía no sólo todas las leyes (fuesen orgánicas o no), sino incluso cualquier acto del poder, de manera que quedase en suspenso, hasta nuestra decisión, la vigencia de las normas o la ejecutoriedad de los actos acerca de cuya adecuación constitucional un actor cualificado tuviese dudas, pues es evidente que cualquier norma y aun un simple acto pueden ser utilizados como instrumento para modificar el régimen de los poderes o incluso el ámbito de los derechos. Igual mente evidente es, sin embargo, que los actos o las normas que emanan de poderes legítimos disfrutan de una presunción de legitimidad que, si bien puede ser cuestionada por quien entienda sus derechos vulnerados por aquéllos o éstas (y en el caso de las leyes, también por aquellos legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad), obliga a considerar como excepcional la posibilidad dé suspender su vigencia o ejecutoriedad. Esta presunción es, además, tanto más enérgica cuanto más directa es la conexión del órgano con la voluntad popular, y llega por eso a su grado máximo en el caso del legislador, que lo es precisamente por ser el representante de tal voluntad. Como el legislador está vinculado por la Constitución, la constatación de que la ley la ha infringido destruye la presunción y priva de todo valor a la ley, pero mientras tal constatación no se haya producido, toda suspensión de la eficacia de la ley, como contraria a dicha presunción, ha de ser considerada excepcional, lo que naturalmente impide ver en ella una consecuencia necesaria general o generalizable de la primacía de la Constitución.

La reforma del tribunal

Cuarto. El cuarto motivo de impugnación es el de que la supresión del recurso previo es contraria a la necesaria independencia del Tribunal Constitucional. La contradicción vendría, aparentemente, de una parte, del hecho de que la supresión del recurso previo dejaría a este Tribunal inerme ante una futura reforma de su propia estructura; de la otra, de la ilegitimidad de una modificación de la ley orgánica del Tribunal Constitucional que no viene impuesta por la consideración de que el sistema por ella establecido no cumple los objetivos constitucionales o es, simplemente, inconstitucional. Ninguna de estas alegaciones puede ser aceptada. Si esa hipotética reforma futura de la estructura del Tribunal Constitucional fuera concorde con la Constitución no podría este mismo Tribunal oponerse a ella; si no lo fuera, no podría considerarla legítima.

De otra parte, es también claro que, sea cual sea el lugar que la ley orgánica de este Tribunal ocupa en el llamado bloque de la constitucionalidad, su contenido es disponible para el legislador, y que, en consecuencia, dentro del respeto a las normas constitucionales y a la independencia y función del Tribunal, puede introducir en ella los cambios o modificaciones que entienda oportunos, sin que haya de limitarse a aquellos indispensables para evitar la inconstitucionalidad o asegurar el cumplimiento de los objetivos constitucionales.

Quinto. En último lugar, niegan los recurrentes la constitucionalidad de la ley por considerar que "la facultad de suspensión está implícita en la caracterización constitucional del Tribunal", de tal modo que dicha facultad no sería sino un "poder implícito" del mismo.

No es necesario entrar a discutir la aplicabilidad de la doctrina de los poderes implícitos en nuestro sistema constitucional en general y, dentro de él, en las relaciones interorgánicas en particular, pues, como es evidente, este argumento, sea cual fuere su valor intrínseco, no permite extraer ninguna conclusión a favor o en contra del recurso previo de inconstitucionalidad. Éste no otorga al Tribunal Constitucional facultad alguna para suspender las leyes por la buena y simple razón de que no tiene por objeto leyes, sino proyectos de ley aprobados ya por las Cortes pero no sancionados ni promulgados. El Tribunal no puede suspenderlos porque no están en vigor, lo que explica que respecto de ellos tampoco se le otorgue la facultad de levantar o mantener la suspensión automáticamente producida, como en otros casos ocurre. Pero aunque, efectivamente, la actual regulación del recurso previo de inconstitucionalidad otorgase a este Tribunal la facultad de suspender leyes, si tal facultad hubiera de entenderse implícita en su propia naturaleza constitucional es claro que la supresión del recurso en nada le afectaría y que, por consiguiente, es imposible extraer de ella consecuencia alguna respecto de la licitud o ilicitud constitucional de tal supresión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la nación española, ha decidido desestimar el recurso.

Publíquese esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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