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Los artículos que ponen fin al monopolio estatal

Las bases que consagran el establecimiento de la televisión privada se encuentran reflejadas en los artículos 39, 40, 41 y 42 del anteproyecto de ley de Ordenación de las Comunicaciones que será aprobado por el Gobierno en un próximo Consejo de Ministros. El texto ocupa todo el título IV del anteproyecto (que consta de cinco títulos) bajo la denominación Régimen de la Radiodifusión sonora y Televisión.

Artículo 39

1. Los servicios de radiodifusión sonora y televisión, establecidos a través del espectro radioeléctrico o cable, mediante satélite, o cualquier otro medio, se considerarán servicios públicos básicos de telecomunicación, cuya titularidad corresponde al Estado.

2. La gestión directa de los servicios de radiodifusión sonora y televisión, actualmente prestados por el Estado, continuará ejerciéndose a través del Ente Público RTVE.

Más información
La futura ley de las Comunicaciones fijará el marco general de la televisión privada

Los servicios de radiodifusión sonora y televisión, actualmente prestados por las comunidades autónomas, que hayan hecho uso, en todo o en parte, de sus competencias en esta materia, continuarán ejerciéndose a través de sus respectivos organismos gestores.

En cuanto a las comunidades autónomas que aún no hayan ejercido sus competencias en esta materia, se estará a lo dispuesto en la normativa básica y en sus respectivos estatutos de autonomía.

3. La normativa básica de los servicios, en todo aquello no derogado expresamente por la presente ley, está contenida en:

a. La Ley 4 / 1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.

b. La Ley 46 / 1980, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión.

c. Los preceptos de la presente ley.

Así como las disposiciones complementarias de carácter técnico que las desarrollan.

4. Los servicios de radiodifusión sonora y televisión, no gestionados directamente por el Estado o sus entes públicos, por las comunidades autónomas o sus corporaciones de carácter público o por las corporaciones locales, podrán ser gestionados mediante concesión administrativa que se otorgará, en régimen de libre concurrencia.

Artículo 40

1. Las concesiones para la gestión indirecta de los servicios de radiodifusión sonora y televisión se otorgarán por el Gobierno, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

No obstante lo anterior, las concesiones de servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, serán otorgadas por las comunidades autónomas con competencia en esta materia.

2. La implantación de los servicios públicos antedichos, se efectuará siempre con sujeción a la normativa básica reseñada en el Punto 3 del artículo anterior, así como en función de los planes técnicos nacionales que se elaboren por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, para todo el territorio español, en concordancia con los convenios internacionales que vinculen a España.

Artículo 41

1. Podrán ser titulares de concesiones de los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión, aquellas personas físicas o jurídicas, de nacionalidad española, que se hallen en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

2. Cuando las personas jurídicas tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones serán nominativas e intransferibles a extranjeros. Si la cualidad de socio la ostenta una sociedad por acciones, será necesario que la totalidad de sus acciones sean también nominativas e intransferibles a extranjeros y así sucesivamente. En todo caso, el objeto de la sociedad anónima deberá ser el ejercicio de actividades de comunicación social.

3. El funcionamiento con conexión en cadena de emisoras de estos servicios públicos, supone un régimen diferenciado que precisará la correspondiente autorización previa de la Administración.

4. En ningún caso, una misma persona física o jurídica, podrá ser titular de dos o más concesiones para la explotación de servicios de la misma clase, en similar ámbito de cobertura.

5. No podrán ser concesionarios aquellas personas físicas o jurídicas:

a. Comprendidas en algunas de las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado.

b. Que no se hallen al corriente del pago de las obligaciones tributarias o de la Seguridad Social.

c. Que habiendo obtenido anteriormente una concesión, no han asegurado la continuidad en el servicio o habiendo sido sancionadas con falta calificada de muy grave en el régimen sancionador establecido en la presente ley, les hubiera sido revocada la concesión.

Artículo 42

El régimen de los servicios de radiodifusión sonora y televisión prestados por gestión indirecta, mediante concesión se adecuará a las siguientes condiciones:

1. Intransferibilidad de las concesiones y prphibición de subcontratación de las prestaciones incluídas en las mismas.

2. Prestación continuada del servicio en los términos que reglamentariamente se determine.

3. La difusión gratuita, citando la procedencia, de los comunicados y avisos de carácter oficial y de interés público.

4. Las concesiones de radiodifusión sonora y televisión serán otorgadas por tiempo determinado, pudiendo ser renovadas a petición del interesado, por un período igual o inferior, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

1. En el servicio público de radiodifusión sonora, al tiempo de la concesión será como mínimo de:

a. Tres años en ondas métricas con modulación de frecuencia.

b. Diez años en ondas hectométricas (medias). En las concesiones de los servicios de carácter docente-cultural.

c-1. Dos años en ondas métricas con modulación de frecuencia.

c-2. Cinco años en ondas hectométricas (medias).

2. En el servicio público de televisión, el tiempo será como mínimo de, 10 años.

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