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El Tribunal Constitucional falla contra el Gobierno en un conflicto planteado por Cataluña, Valencia y Canarias

El pleno del Tribunal Constitucional ha declarado no aplicable en las comunidades autónomas de Cataluña, Valencia y Canarias el Real Decreto 2.288/1983, de 27 de julio, por el que el Gobierno central establecía para los hoteles, como elemento de promoción, la distinción especial "recomendado por su calidad". Con ello el alto tribunal da la razón a los gobiernos de las tres comunidades, que habían interpuesto sendos conflictos positivos de competencia basados en que el turismo está regulado como competencia exclusiva de la Administración autonómica en los respectivos estatutos.La sentencia es del 20 de diciembre de 1984, y el Consell de la Generalitat valenciana informó oficialmente ayer sobre ella en la referencia del pleno que el Ejecutivo autonómico celebró el día anterior. Incluye un voto particular del magistrado Jerónimo Arozamena, juez disiente del parecer de sus compañeros de tribunal y estima que en el decreto "no hay invasión le competencias autonómicas".

En los fundamentos jurídicos que expone el Tribunal Constitucional se señala que el artículo 149 de la Constitución no contiene "ninguna reserva competencial en favor del Estado sobre turismo". Las tres comunidades recurrentes asumieron competencias exclusivas sobre turismo en sus estatutos de autonomía "y no en los reales decretos de transferencias", puntualiza la sentencia, "que, lejos de ser normas de atribución de competencias, se limitan a ejecutar las que sí lo son y, por tanto, a confirmar en nuestro caso el carácter exclusivo de las competencias comunitarias sobre turismo".

El tribunal analiza si toda la materia del decreto está inmersa en la materia considerada como turismo y concluye que sus relaciones con las materias de planificación general de la actividad económica y comercio exterior, fijadas por la Constitución como competencias exclusivas del Estado, son escasas. Según la sentencia, hay que entender la disposición como norma que disciplina la actividad turística".

Se considera, además, que la listinción especial "recomendado por su calidad", que establecía el decreto suspendido en las tres comunidades, "implica, tal como está concebida, una clasificación paralela de aquellos establecimientos".

El artículo cuarto del decreto señalaba que la calidad de los servicios a premiar se valorará "con independencia de la categoría en que se hallen clasificados los establecimientos". Sin embargo, "es claro que la aplicación del real decreto impugnado crearía la apariencia de una doble clasificación hotelera y, en cuanto tal, significa una invasión de la competencia comunitaria de ordenación de ese importante sector de la actividad turística".

Además, con el hecho de que el decreto confiera "un carácter no permanente a la distinción otorgada, sino dependiente de que 'subsistan las condiciones en que se base su otorgamiento', queda abierto un camino para que el organismo estatal que concede la distinción pueda ejercer directamente una función inspectora sobre los establecimientos hoteleros que en modo alguno le corresponde".

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