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No hay que pagar impuesto de solares si los ayuntamientos no tienen un registro especial, según el Tribunal Supremo

Los ayuntamientos que no cuenten con el preceptivo Registro Municipal de Solares no pueden percibir legalmente contribución por este concepto, según una sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Este fallo, dado que la mayor parte de los ayuntamientos españoles no tienen o no han tenido hasta fecha reciente registro de solares, aunque cobran y han estado cobrando contribución por este concepto, tiene una gran trascendencia y puede suponer una minoración de miles de millones de pesetas en los ingresos de los municipios y la obligación de devolver las cantidades cobradas indebidamente.

La sentencia, que aparecerá publicada próximamente en el número 10 de la revista Gaceta Fiscal, fue dictada el 27 de febrero pasado ante una apelación interpuesta contra un acuerdo previo del Tribunal Económico Administrativo de Málaga y contra un fallo de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada. El problema de fondo se centra en la discrepancia de una entidad mercantil, Urbanización El Lagar, SA, con la liquidación por impuesto municipal de solares que le fue realizada por el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre respecto al ejercicio 1978.El Tribunal Supremo, en el primer considerando de esta sentencia, afirma que "una reiterada doctrina de esta Sala, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de 30 de enero de 1984, 9 de julio de 1983, 15 de septiembre de 1982 y 2 de enero de 1980, entre las últimamente dictadas, viene exigiendo el requisito imprescindible de la previa formalización del Registro Municipal de Solares y de la correspondiente matrícula de contribuyentes, para que puedan los ayuntamientos proceder al cobro del Impuesto Municipal sobre Solares, creado por Real Decreto de 30 de diciembre de 1976, en sustitución del antiguo arbitrio sobre solares".

Algo más que jurisprudencia

En el citado considerando el Tribunal Supremo precisa, a continuación, que esta condición "no es una exigencia jurisprudencial, sino una aplicación concreta de lo dispuesto en el artículo 58 del citado decreto de 1976 que crea el impuesto, cuyo texto no deja lugar a dudas sobre la necesidad de cumplir con este requisito, al decir que 'los ayuntamientos vendrán obligados a la formación de un registro municipal de los solares y terrenos sujetos a este impuesto, con especificación del titular de los mismos, situación urbanística, extensión superficial y valores base de los mismos y, en su caso, los beneficios tributarios', precepto que hay que relacionar con la disposición transitoria del mismo decreto".Según esta disposición transitoria, "mientras no se verifique la adaptación de los planes generales a lo dispuesto en la ley del Suelo, o a los efectos que esa disposición establece, o cuando no exista dicho plan general, seguirán aplicándose las normas de la ley de Régimen Local.

Ley que exige también la formación del correspondiente Registro Municipal de Solares y la formación de la matrícula de contribuyentes, como requisito ineludible para la exacción del arbitrio (hoy sustituido por el impuesto)".

Frente a los argumentos de anteriores sentencias de otras audiencias, el Tribunal Supremo recuerda que "el artículo 114 de la ley General Tributaria impone, a quien haga valer su derecho, la prueba de los hechos normalmente constitutivos del mismo".

"Sin embargo", continúa, "en el presente caso, lo debatido es un hecho negativo -inexistencia del Registro de Solares- y, por lo tanto, no puede exigirse de forma plena que un administrado acredite plenamente la existencia o inexistencia de un Registro Municipal, cuando existen en autos elementos suficientes para presumir que ese registro no existe".

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