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Editorial:
Editorial
Es responsabilidad del director, y expresa la opinión del diario sobre asuntos de actualidad nacional o internacional

El aborto y el Tribunal Constitucional

LA PRESENTACIÓN por el Grupo Popular de un recurso previo de inconstitucionalidad contra el proyecto de ley orgánica -ya aprobado por el Congreso y el Senado- de despenalización parcial del aborto reabrirá probablemente la polémica en torno al lugar que ocupa en nuestro ordenamiento jurídico ese poderoso instrumento procesal que permite aplazar la entrada en vigor de una norma votada por las Cortes Generales hasta tanto los magistrados dicten sentencia sobre su contenido.La discusión, en cualquier caso, no puede poner en duda el derecho que asiste actualmente a los recurrentes para interponer esa acción. El artículo 79 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) regula con detalle la impugnación de los proyectos de estatutos de autonomía y de leyes orgánicas. El recurso previo de inconstitucionalidad contra el texto definitivo de cualquier proyecto de ley orgánica ya aprobado por ambas Cámaras suspende automáticamente su tramitación. El proyecto sólo podrá ser sancionado por el Rey y publicado en el Boletín Oficial del Estado para transformarse en ley si los magistrados declaran la inexistencia de la alegada inconstitucionalidad. Tal sucedió con el proyecto de ley de Elecciones Locales, al desestimar el Tribunal Constitucional el recurso previo interpuesto por parlamentarios de Alianza Popular y Minoría Catalana. Pero si la sentencia estimase que el proyecto legislativo desborda, total o parcialmente, el marco constitucional, la tramitación de la ley únicamente podría proseguir su curso si los preceptos afectados fueran suprimidos o modificados por las Cortes Generales. Éste fue el caso del recurso previo contra la LOAPA, parcialmente admitido por el alto tribunal.

La polémica se centra, en realidad, en otros terrenos. Algunas autorizadas voces han criticado la disfuncionalidad del recurso previo de inconstitucionalidad, e incluso han puesto en duda su congruencia con el resto de nuestro ordenamiento jurídico. Es evidente, por lo pronto, que esa forma de impugnación no fue constitucionalizada por las Cortes elegidas en 1977. En efecto, el Título IX de nuestra norma fundamental, dedicado al Tribunal Constitucional, no contiene ningún mandato sobre el recurso previo de inconstitucionalidad de los proyectos de leyes orgánicas. El artículo 95 de la Constitución, en cambio, prevé el control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales, materia posteriormente regulada por el artículo 78 de la LOTC. Así pues, y a diferencia del caso de los tratados internacionales, el tratamiento legal del recurso previo de inconstitucionalidad no da cumplimiento a un expreso mandato vinculante, sino que se limita a desarrollar una posibilidad que no ha sido ni ordenada ni excluida por nuestra norma fundamental.

En los debates parlamentarios para la aprobación de la LOTC, la «postura del Grupo Socialista, entonces en la oposición, estuvo marcada por la desconfianza hacia el recurso previo de inconstitucionalidad, inicialmente pensado sólo para los estatutos de autonomía y luego ampliado a todas las leyes orgánicas. Las críticas, sin embargo, no se circunscriben al ámbito político sino que, en ocasiones descansan en argumentaciones de carácter técnico-jurídico. Sirvan de ejemplo las recientes declaraciones de Francisco Rubio Llorente, que confirman las posiciones defendidas hace unos años por el actual magistrado del Tribunal Constitucional. "La función desempeñada por el Tribunal Constitucional en el control previo está más cercana a la legislativa que a la jurisdiccional. No se trata de un control sobre normas válidas sino sobre proyectos de normas; la decisión del Tribunal no puede declarar la nulidad sino sólo ordenar la reapertura del proceso de elaboración". Ocurre así, pues, que "esa decisión no es de naturaleza jurisdiccional sino auténticamente de legislación negativa".

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Pero no se trata sólo de la "evidente disfuncionalidad" que introduce, desde el punto de vista jurisdiccional, el recurso previo de inconstitucionalidad. Tampoco es descartable, señalaba Rubio Llorente, que "desde el punto de vista de la legislación la vía de la consulta pueda ser utilizada, indudablemente, como me ' dio de obstrucción parlamenta ría". Para contrarrestar ese peligro tal vez bastase el autocontrol de los eventuales recurrentes. "Dado el carácter facultativo no obligatorio de la consulta", señalaba el actual magistrado del Tribunal Constitucional, "es de esperar que la prudencia política de los legitimados para instar la evite al Tribunal el ejercicio de una facultad que se cohonesta muy poco con la genuina actividad que está Ha mado a desempeñar". Pero, añadimos nosotros, si el re curso previo de inconstitucionalidad fuera puesto al servicio del obstruccionismo parlamentario y se transformara en una especie de filibusterismo procesal, cobraría fuerza la posición de quienes proponen, Esa y llanamente, reformar el artículo 79 de la LOTC.

Es posible que la gran carga emocional que arrastra la discusión sobre el aborto justifique el recurso previo de inconstitucionalidad contra la ley orgánica que aprueba su limitada despenalización. Se trata, además, de una norma nada compleja, que afecta, casi exclusivamente, a la interpretación del artículo 15 de la Constitución. Aunque el Grupo Popular aluda, en su impugnación, a otros preceptos de la norma fundamental, parece evidente que la clave del asunto estriba en decidir si el sujeto de la primera frase del artículo 15 ("Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes") incluye o no a los fetos en período inicial de gestación. Ahora bien, los motivos de conciencia que pudieran avalar el ejercicio del recurso previo de inconstitucionalidad contra la despenalización limitada del aborto no pueden hacer extensivos en modo alguno a la utilización de ese mecanismo suspensivo de la tramitación de las leyes para servir estrategias partidistas, para cubrir objetivos obstruccionistas del trabajo parlamentario o para forzar al Tribunal Constitucional a desviarse sistemáticamente de su actividad propiamente jurisdiccional.

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