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Reportaje:El proyecto de ley de Reforma Universitaria

La nueva ley convierte a los departamentos en el eje de la enseñanza y la investigación universitarias

Una decidida concepción de la universidad dentro de la nueva configuración del Estado en comunidades autónomas; el énfasis en la importancia de los departamentos, que se constituyen en el eje de toda la vida universitaria del futuro; la mayor autonomía económica de la universidad, y el marcado carácter de ley marco y, por ende, su escasa voluntad reglamentista, constituyen algunos de los rasgos más sobresalientes del proyecto de ley para la Reforma de la Universidad (LRU), que desde ayer obra en manos de los rectores y que el Gobierno proyecta remitir a las Cortes en los próximos días. El Consejo de Rectores ha sido convocado para el próximo lunes.

Estos rasgos representan también algunas de las diferencias más significativas respecto de los numerosos proyectos de ley de Autonomía Universitaria, la frustrada LAU de todos los gobiernos centristas y cuya complicada historia se remonta incluso al período de gobierno de UCD anterior a la redacción de la Constitución.A diferencia de lo que sucedía en aquellos proyectos, que regateaban, más o menos abiertamente, las competencias sobre enseñanza superior a los gobiernos autonómicos, a lo largo de todo el nuevo proyecto de ley, al que ha tenido acceso EL PAIS, se dibuja un modelo de universidades nítidamente vinculadas a sus correspondientes comunidades autónomas, aunque la verdadera titularidad se atribuya a cada universidad, en la medida en que se trata de organismos autónomos, por utilizar una expresión perfectamente acuñada en nuestra tradición administrativa.

El articulo 52, con el que se abre el título primero de la ley, relativo a la creación, régimen jurídico y estructura de las universidades, establece que la creación de aquéllas se llevará a cabo "por ley de la asamblea legislativa de la comunidad autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse", y mediante ley de las Cortes generales, por razones de interés nacional" (art. 5.1).

Del mismo modo, se señala que "el comienzo de las actividades de las nuevas universidades será autorizado por el consejo de gobierno de la comunidad autónoma correspondiente" (art. 5.4) y, finalmente, que las universidades "se regirán por la propia ley para la Reforma de la Universidad (LRU), por las normas que dicten el Estado y las comunidades autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias y por sus estatutos" (art. 6).

Claustros constituyentes

El proyecto de ley configura la autonomía de las universidades en cuatro planos de competencias básicas: estatutaria, financiera, académica y docente.

En el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la ley (disposición transitoria 21.1), cada universidad procederá a la elección de "Claustro. Académico Constituyente". Este se encargará de elegir al rector, que actuará como presidente del mismo, y a continuación elaborará los estatutos de su universidad en el plazo máximo de un año a partir de su constitución.

Aunque la ley predetermina los órganos de gobierno que deben tener todas las universidades -sin duda con la intención de dotarlas de un mínimo de homogeneidad en este aspecto-, atribuye a dichos claustros constituyentes la regulación y la mayor parte de las competencias de los mismos. Así, al Consejo Social, que se define como el "órgano de articulación entre la universidad y su entorno social y actúa como portavoz de los intereses de la sociedad en aquélla" (art. 14. 1), la LRU le asigna, entre otras funciones, la aprobación del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad, a propuesta de la junta de gobierno, (14.2). También prefigura, en parte, la composición de este órgano colegiado, cuyo presidente "será nombrado por el consejo de gobierno de la comunidad autónoma correspondiente" (14.4). Reaparece aquí la figura de un presidente para cada universidad, distinto del rector, que ya se contemplaba en uno de los primeros proyectos de la LAU y que fue desechado precisamente porque concitó una fuerte oposición de los rectores de entonces, los cuales consideraban perniciosa la bicefalia que esta figura introducía. Serán, en fin, los estatutos los que digan la última palabra en cuestiones como la forma en que debe articularse la participación de los sindicatos y de las empresas en el consejo social, o sobre cualquier otro orden de competencias que al mismo quiera atribuir cada universidad.

Consejo de Universidades

Especial relieve concede la LRU al Consejo de Universidades, al que dedica el título tercero. Se define a éste como "el órganos superior representativo de la Universidad", al cual corresponden las funciones de "ordenación, coordinación y planificación" (art. 24). "Estará compuesto por los rectores de las universidades públicas; los miembros del consejo de gobierno de las comunidades autónomas que tengan a su cargo las competencias en materia de enseñanza universitaria, y por 17 miembros, designados por el Gobierno entre personas de reconocido prestigio o especialistas en los diversos ámbitos de la enseñana universitaria y la investigación" (art. 25.1).

Otro aspecto destacable de la nueva ley de universidades es la potenciación de los departamentos, a los que se convierte en célula y eje de toda la estructura universitaria, por encima de los propios centros, al concebirse como órganos de agrupación de toda la ensefianza e investigación de una determinada área. De este modo el departamento puede agrupar a varias facultades, institutos, colegios y escuelas universitarias.

La trascendencia de esta potenciación de los departamentos se entiende mejor cuando se los contempla a la luz de una configuración futura de planes de estudios mucho más flexibles puesto que, en algún momento, determinadas enseñanzas no tendrán por qué cursarse en un sólo centro, y, desde una perspectiva económica, se ve claro el gran ahorro presupues tario que representaría el que por esta vía se pueda poner coto a la actual dispersión y atomización de los recursos. En último término, sobre esta configuración departamental se asientan todas las posibilidades de cretividad y originalidad de la oferta educativa de las diversas universidades.

En este contexto adquiere toda su importancia la plena libertad que la nueva ley otorga a las universidades para establecer y ensa yar planes de estudio peculiares, y la correspondiente potestad para expedir títulos y diplomas no ofi ciales (art. 29.3), pero cuyo valor en el mundo profesional y en el mercado de trabajo dependerá lógicamente del prestigio del propio título y, en definitiva, de la universidad de que se trate. El hecho de que a partir de esta ley, los títulos homologados por el Estado sean expedidos, aunque en nombre del Rey, por el rector de cada universi dad (29.2), es también un elemento que puede contribuir al establecimiento de cierto nivel de compe tencia por el prestigio de los estu dios realizados en unas y otras universidades.

Tal vez una de las novedades más importantes que introduce el proyecto de ley elaborado por el equipo de José María Maravall es la relativa a la administración de los recursos de las universidades. Con motivo de la discusión pública de las sucesivas Laus, se ha repetido hasta la saciedad que toda la autonomía económica que en ellas se perfilaba, quedaba limitada a la posibilidad de administrar una quinta parte de todos los recursos.

La LRU parece ampliar la autonomía económica de las universidades al atribuirles la potestad de elaborar sus propios presupuestos (art. 52.1) y de transferir créditos que afectan a varios capítulos dentro de los gastos destinados a funcionamiento e investigación (55.2). Esto unido al establecimiento de un modelo de contabilidad patrimonial y un sistema de intervención según las técnicas de la auditoría contable determina una modificación sustancial del actual sistema económico de las universidades españolas.

Por otra parte, la posibilidad de concertar contratos con entidades públicas y privadas amplía el campo de disponibilidad de recursos, al tiempo que puede contribuir a encauzar el problema que hasta ahora ha venido constituyendo la rigidez del sistema de dedicación exclusiva del profesorado. El artículo 11 señala a este respecto: "Los departamentos y los institutos universitarios, así como su profesorado a través de los mismos, podrán contratar con entidades públicas y privadas, o con personas físicas, la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico. Los estatutos de las universidades establecerán las condiciones para la autorización de dichos contratos, así como las medidas adecuadas para integrar los mismos en el marco de las obligaciones docentes e investigadoras. Asimismo, establecerán los criterios para la afectación de los bienes e ingresos obtenidos".

También es importante, en relación con la ruptura de la rigidez del sistema de dedicación exclusiva, el hecho de que de ahora en adelante las universidades podrán acordar "la fijación de otros conceptos retributivos, en atención a circunstancias personales o a méritos relevantes" (art. 46.2).

Universidades privadas

El título octavo de la ley, compuesto por sólo dos artículos, está dedicado a las universidades privadas, que reciben en este proyecto de ley un tratamiento aparentemente menos conflictivo que el que se le daba en las diversas redacciones de la LAU, en los cuales la siempre ambigua y equívoca referencia a la cuestión de las subvenciones, provocó duros enfrentamientos entre la derecha y la izquierda parlamentarias. Claro que el hecho de que en este proyecto no se entre en el asunto probablemente no sirva para eludir el pro blema.

La LRU se limita a reconocer la libertad de creación de universidades y de centros docentes de enseñanza superior, en coherencia con el principio constitucional de libertad de creación de centros docentes (art.59); define como universidades privadas a las que "hayan sido reconocidas como tales por ley de la asamblea legislativa de la comunidad autónbma correspon diente (60.1); remite a un informe del Consejo de Universidades la determinación por el Gobierno de los requisitos para el reconoci miento de una universidad privada (60.2), y reserva también para el Gobierno la competencia sobre homologación de los títulos de estas niversidades (60.3).

Criterios de selección

El proyecto de ley para la Reforma de la Universidad remite a posteriores disposiciones gubernamentales los aspectos más espinosos en materia de alumnado, del que se ocupa el título cuarto, en el que se establece que el Estado regulará los requisitos necesarios para el acceso a la Universidad (art. 26); atribuye al Gobierno, oído el Consejo de Universidades, establecer los criterios y procedimientos de selección para el ingreso en las universidades (27. 1) y a las propias universidades la determinación de la limitación del número de alumnos que pueden ingresar en un determinado centro por razones de capacidad, tal y como sucede hoy con las facultades de Medicina (27.2).

Por último, la ley proclama la responsabilidad del Estado y de las comunidades autónomas en la instrumentacion de la política de becas, ayudas y créditos, así como las modalidades de exención total o parcial de tasas para garantizar el acceso a los estudios superiores de quienes no dispongan de medios económicos (27.3).

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