La ley antitruste
El artículo de Ramón Tamames Legislación antitruste e ignorancia de la ley (véase EL PAI S del 25 de marzo) tiene, desde luego, el mérito de haber contribuido a rescatar del olvido a una ley que dentro de unos meses cumplirá su vigésimo aniversario. Por lo demás, sin embargo, contiene varios errores e imprecisiones que estimo necesario corregir.Desde luego, es lícito preguntarse sobre el sentido de la alusión realizada por el presidente del Gobierno, en la conferencia de prensa del pasado día 14, a la inexistencia en España de una legislación antitruste. Lo que no está tan claro es que la interpretación del señor Tamames (el presidente ignoró la existencia de la ley 110/63, de 20 de julio, sobre represión de las prácticas restrictivas de la competencia) sea la correcta o, cuando menos, la única posible. Para cualquier estudiante de Derecho es sobradamente conocida la existencia de esta ley, y se comprendería mal semejante olvido en un profesional del Derecho.
Sin embargo, sí es cierto, y en esto le da la razón al presidente la práctica totalidad de la doctrina que a lo largo de estos 20 años de vigencia de la ley ha realizado la exégesis de su contenido y aplicacióá, que la ley 110/63 (a semejanza de sus homólogas europeas y a diferencia de la americana) no es una ley antitruste o, si se prefiere, antimonopolio. Es más, la legislación española favorece fiscalmente las fusiones y concentraciones de empresas, seguramente por considerar que el tamaño medio de la empresa española es demasiado reducido, y que la formación de unidades mayores no sólo mejora la rentabilidad y eficacia de las empresas fusionadas, sino también clarifica y dota al mercado de una mayor transparencia, todo ello con ventajas en calidad y precio para los consumidores.
Por ejemplo, la ley 110/63, de 20 de julio, prohíbe: Las prácticas surgidas de convenios entre empresas que tengan por objeto,o efecto restringir la competencia. Los abusos de la posición de dominio de una o varias empresas en un determinado mercado.
Y la ley no prohíbe: Monopolios o posiciones de dominio, sino solamente los abusos de esas posiciones. Ni los actos administrativos que provoquen situaciones restrictivas, pero estén amparados por disposición legal ( ... ). /
Subdirector general de Defensa de la Competencia.
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