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Texto del proyecto de ley de asistencia letrada al detenido

El proyecto de ley orgánica que desarrolla el artículo 17.3 de la Constitución en materia de asistencia letrada al detenido y al preso, en la redacción sometida ayer a la aprobación del Consejo de Ministros por los titulares de Justicia e Interior, ofrece los siguientes textos como nuevos artículos 520 y 527 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Destacamos en cursiva las últimas innovaciones y colocamos entre paréntesis las frases suprimidas en el proyecto final.

Artículo 520. 1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio.

2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, de los hechos que se le imputan motivadores de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente los siguientes:

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a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, no contestando a alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo lo hará ante el juez. (Se suprime: "...En cuyo caso será puesto de inmediato a disposición judicial, salvo que la autoridad gubernativa tenga que practicar otras diligencias distintas de la declaración del detenido o preso y que requieran su presencia".)

b) Derecho a no confesarse culpable.

c) Derecho a designar abogado y a solicitar su presencia para que asista a su declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designare abogado, se procederá a la designación de oficio. (Se suprime: "...Desde el momento de su detención o a que se designe de oficio, en cuyo caso la asistencia le será gratuita".)

d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad bajo cuya custodia se encuentra el detendio o preso notificará las circunstancias antedichas a la persona que ejerza la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fuera hallada, se dará cuenta inmediata al Ministerio Fiscal; si fuera extranjero, derecho a comunicar con el cónsul de su país, a quien se notificará de oficio el hecho de la detención.

e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.

f) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal, por el de la institución en que se encuentre o, en ausencia de las anteriores, por cualquiera otra dependiente del Estado o de otras administraciones públicas.

3. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso se abstendrán de hacer recomendaciones al detenido o preso sobre la elección de abogado y comunicarán, de forma fehaciente (se suprime "e inmediata") al Colegio de Abogados el nombre del abogado elegido por aquél para su asistencia o petición de que se le designe de oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elecque el desigando no aceptare el referido encargo, no fuere hallado, o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá también al nombramiento de un abogado de oficio. El abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio.

Si transcurrido el plazo de ocho horas desde la comunicación realizada al Colegio de Abogados no compareciese letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o de¡ reconocimiento de aquél si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los abogados designados.

4. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico. (Se suprime lo siguiente: "Si el detenido o preso no hiciera uso de su derecho a designar abogado o a que se le designe de oficio, su renuncia será notificada inmediatamente a la autoridad judicial si los hechos que se le imputan son constitutivos de un delito castigado con pena superior a la de arresto mayor, haciéndose constar por diligencia la decisión judicial que se acuerde".)

5. La asistencia del abogado consistirá en:

a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su apartado f).

b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionarios que hubiesen practicado la diligencia en que el abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la aclaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

c) Entrevistarse con el detenido, si éste así lo solicita, al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.

Artículo 527. El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podrá disfrutar de los beneficios expresados en el presente capítulo, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

El detenido o preso incomunicado disfrutará de los derechos establecidos en el artículo 520, con las siguientes modificaciones:

a) En todo caso, su abogado será designado de oficio. (Se suprime: "...Y no podrá el incomunicado renunciar a su asistencia, quedando reducido a cuatro horas el plazo establecido en el número 3. No obstante, cuando hubiere motivo fundado para creer que existe un peligro grave para la vida o integridad física de alguna persona, la declaración o reconocimiento podrá practicarse de inmediato".)

b) No tendrá derecho a la comunicación prevista en el apartado d) del número 2.

c) Tampoco tendrá derecho a la entrevista con su abogado prevista en el apartado e) del número 5.

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