Reglamento de sociedades: un favor para la banca
El reglamento del impuesto de sociedades, cuya publicación nos viene ofreciendo por fascículos el Boletín Oficial del Estado, lleva camino de convertirse en candidatoa la noticia del año, si atendemos a los ríos de tinta y verbo que a su costa están corriendo por los distintos medios de comunicación. El autor de este artículo comenta una tribuna libre publicada recientemente sobre el tema.
La tribuna libre A propósito del reglamento de sociedades, publicada en EL PAIS el pasado 21 de octubre, es ejemplo de las múltiples lecturas políticas que cabe hacer de un texto legislativo y paradigma de las virtudes que deben caracterizar el debate público: formalmente correcta, con argumentos técnicos contrastables y un notable grado de respeto por las opiniones ajenas. Merece la pena comentarla, y a ello vamos, procurando no atentar contra el secreto del sumario y la lealtad administrativa.A los autores de la precitada tribuna les parece desafortunada la expresión, recogida de un artículo de EL PAIS del pasado 14 de octubre, de que "el Consejo de Estado ha dictaminado el reglamento del impuesto incorporando planteamientos empresariales". Si tal hubiera sido, no vemos razón para el infortunio.
En una sociedad pluralista los intereses empresariales son tan legítimos como los proletarios o los correspondientes a cualquier otro grupo social, y cualquier ente público u órgano de la Administración no sólo no es inmune a los mismos, sino que debe necesariamente tenerlos en cuenta para la mejor gestión de los intereses públicos. Otra cosa sería, si tal fuese el caso, que el sesgo a favor de determinados intereses, empresariales u otros, de una sentencia judicial, acto administrativo o dictamen consultivo -y de todo ha habido en la viña de España durante los últimos años- suponga un perjuicio para la gran mayoría del país, y en esta situación sí estaría plenamente justificado el infortunio, pero no por la denuncia pública del hecho, sino por el hecho en sí.
En cualquier caso, entendemos que el Consejo de Estado no debería cargar con culpas, o virtudes, que no le correspondan respecto al reglamento de sociedades o cualquier otro acto que exija o para el que se solicite su dictamen, dado que éste es estrictamente consultivo y la decisión definitiva se adopta por el órgano administrativo correspondiente.
Todo ello, al margen de que el Consejo de Estado sea un órgano inserto en la realidad sociológica y política del país, posiblemente más sensible -como todos, por otra parte- a determinadas opiniones del espectro -social, con preferencia a otras igualmente legítimas, y a que puede equivocarse en sus juicios y dictámenes, e incluso sufrir auténticos lapsos legislativos.
Un ejemplo de estos lapsos sería el olvidar que el artículo 24.1 de la Ley 61/1978, sobre el Impuesto de Sociedades, ha sido modificado por la disposición adicional primera de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, por lo cual, la deducción por doble imposición de dividendos se realiza en base al tipo de gravamen de la sociedad perceptora, y no de la pagadora, tal y como establecía la Ley 61/1978.
Lo más normal será que, como en toda obra humana, se mezclen en proporción desigual aciertos y desaciertos, genialidades y errores, en lo cual tampoco constituye una excepción: Nihil humani a me alienum puto.
Pero dejemos el Consejo de Estado, que es marginal a nuestro discurso, y vayamos a las distintas cuestiones técnicas planteadas por los tribunos del día 21.
Enfoque financiero y enfoque fiscal
Resulta inobjetable, en el plano de los principios, la búsqueda de la mayor coherencia posible entre las normas que, actuando sobre una misma realidad social, enfocan ésta desde distintas perspectivas y buscando la satisfacción de diferentes finalidades. Pero esa búsqueda de la armonía normativa se ve inevitablemente limitada por las diferentes competencias orgánicas -que si pueden coordinarse, no pueden subsumirse- y los distintos fines perseguidos, que no pueden mezclarse ni neutralizarse.
Tan absurdo sería que el Banco de España subordinase sus competencias financieras a las decisiones fiscales del Ministerio de Hacienda como que sucediera lo contrario. El Banco de España está interesado en lograr una dotación a provisiones para insolvencias lo más alta posible, de acuerdo con el nivel de riesgos existente en un momento dado, de forma que asegure la viabilidad económica de las instituciones cuya tutela le corresponde.
Esta política, dejada al libre arbitrio de las instituciones financieras, sin control alguno por parte del Ministerio de Hacienda, podría llevar al absurdo de lograr un beneficio cero o despreciable -no ignoramos que existen causas contrarrestantes de esta tendencia, como es la necesidad de repartir dividendos a los accionistas-, y en cualquier caso permitiría una auténtica manipulación del resultado por parte de las entidades financieras, o de cualquier otra que esté sometida a tutela administrativa y consiga idénticos beneficios.
El problema se complica más, con riesgo para el principio de jerarquía de las normas, si se tiene en cuenta que el Banco de España suele legislar mediante meras circulares, mientras que a nivel de Ministerio se funciona con rango de decreto u orden ministerial.
En conclusión, no parece conveniente aceptar sin más, explícita o subrepticiamente, el "carácter fiscal de las normas -financieras del Banco de España". Este camino conduce directamente a la incongruencia del ordenamiento jurídico y a la quiebra del principio de capacidad de pago.
Una reflexión semejante a la realizada en párrafos anteriores sobre la dificultad de cohonestar normas fiscales y financieras cabe extenderla a la relación entre impuesto sobre la renta e impuesto de sociedades, y a la existente entre valores fiscales y contables.
La periodificación de ingresos y gastos
Es cierto que la ley del impuesto recoge con amplitud, en su artículo 22, la posibilidad de que los sujetos pasivos establezcan criterios de imputación de ingresos y gastos distintos de los derivados por la aplicación del principio del devengo, pero no es menos cierto que establece medidas cautelares y de control, que lógicamente corresponde desarrollar al reglamento, destinadas a impedir la manipulación del resultado por parte de las empresas.
De esta forma, no es casual el orden de colocación de los párrafos contenidos en el artículo 22, que parece eximir a las operaciones a plazo o con precio aplazado, a las diferencias de cambio y a las subvenciones por cuenta de capital, de la generosidad establecida en el párrafo segundo del citado artículo 22.
Y a lo que la ley en ningún caso autoriza es a que las normas dictadas por la Administración, en base a un enfoque financiero, convaliden fiscalmente un determinado criterio de imputación de ingresos-gastos.
La aceptación de una "amplitud sin fronteras" en la imputación de ingresos y gastos, como podría colegirse que propugnan los tribunos del día 21, supondría la enajenación del Ministerio de Hacienda respecto a las competencias legislativas que le correspondan en materia fiscal, dejando aquéllas en manos de otros departamentos y órganos de la Administración. Es fácil imaginar el esperpento legislativo y recaudatorio que tal amplitud ocasionaría.
El problema de las revalorizaciones voluntarias
Parece inobjetable que la permisividad fiscal, por acción u omisión, de las revalorizaciones voluntarias permite una auténtica manipulación del balance y cuenta de resultados, en perjuicio del equilibrio patrimonial de la empresa y de terceros interesados en aquélla, incluyendo a la Hacienda pública, y no basta para contrarrestar tal tendencia el hecho de que dichas revalorizaciones tengan la consideración de incremento patrimonial.
Una legislación que permitiera la amortización de revalorizaciones voluntarias, el traslado de las diferencias de cambio a los valores de activo y no a resultados -práctica económica y contable difícilmente presentable- y la modificación de los valores de adquisición y enajenación sin exigir la tributación efectiva de las posibles revallorizaciones que los determinan, está favoreciendo prácticas fiscales y e mpresariales viciosas, al margen de cuáles hayan sido las intenciones o criterios subjetivos del legislador o consejero.
El saneamiento financiero de las pérdidas
Es cierto que la Ley 61/1978 no establece ninguna condición específica al derecho de compensar fiscalmente las bases imponibles negativas, y ello hay que anotarlo en el debe de los legisladores, pero tampoco prohibe la, adopción de medidas cautelares, respecto a determinados condicionantes económicos, de una hipotética base imponible negativa, que protejan la integridad del patrimonio de las empresas y garanticen la sátisfacción de sus obligaciones.
No existe separación radical entre la empresa real y sus obligaciones fiscales, dado que el establecimiento de éstas -base imponible- viene determinado por el resultado económico de la empresa, con determinadas correcciones, tal como se recoge en una contabilidad representativa.
Si la correcta gestión de la empresa exige que sus pérdidas sean saneadas financieramente con cargo a capitales propios, no se ve el motivo, legal o económico, para que esta obligación no se traslade a efectos tributarios.
Una decisión de este tipo, además de asegurar un adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales, sin sonrojantes repartos de dividendos mientras las pérdidas se pasean por el balance, refuerza la disciplina financiera de las empresas y su capacidad para hacer frente a posibles obligaciones con terceros.
Otras cuestioni es quedan por comentar de la tribuna del día 21, como es la referente a los precios de transferencia, que no es posible tratar por falta material de espacio y tiempo.
En cualquier caso, como la publicación del reglamento en el Boletín Oficial del Estado (BOE) está prevista próximamente, habrá ocasión de volver, con mejor pluma, sobre los múltiples temas que plantea una disposición de esta envergadura.
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