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En el 23-F no hubo móviles patrióticos, sino intenciones egoístas y de bien propio, según el recurso del fiscal

El general Alfonso Armada participó en la fase ejecutiva de la rebelión militar del 23-F, por su carácter de cabeza de la misma; al no estimarlo así, la justicia militar incurrió en infracción legal. Este es uno de los principales motivos del recurso interpuesto por el ministerio fiscal contra la sentencia emitida por el Consejo Supremo de Justicia Militar, que juzgó a los procesados por la conspiración del 23 de febrero de 1981 y al que ha tenido acceso Europa Press. El recurso -que recoge veinte motivos en un total de 54 folios de texto- fue comunicado ayer a los defensores de los condenados. Se afirma igualmente que en ningún momento de los hechos probados se aprecia la existencia en los conspiradores o rebeldes del móvil patriótico, sino intenciones egoístas y de bien propio.

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En cuanto a la actuación de Armada, el texto del recurso asegura que, cuando alguien se concierta con terceros para cometer un delito de rebelión militar, desde el mismo momento del alzamiento en armas se entra en la fase consumativa, respondiendo todos los concertados por el delito consumado de rebelión, aunque los actos que se hayan encomendado al agente concreto no puedan llegar a realizarse en la totalidad planteada por causas exteriores a su voluntad. Conforme a ello, Armada, concertado con los demás rebeldes para la ejecución del delito, ya iniciado el alzamiento en armas, intentó dirigirse al palacio de la Zarzuela para encontrarse en el lugar convenido, y trató de sustituir el Gobierno legítimo por otro presidido por él, como era propósito de los rebeldes, lo que no logró por la oposición de terceros, y no por desistimiento voluntario.Se estima en el texto que hay un solo y único delito de rebelión militar en el que se integran los hechos ocurridos con la toma del Congreso, los de la Tercera Región Militar y en la División Acorazada de Madrid y no cabe señalar momentos distintos de consumación.

Nunca fue un mero conspirador

De los hechos probados no aparece en absoluto que el gene ral Armada, tras la fase de conspiración, hubiera desistido del delito concertado apartándose de su ejecución, sino, todo lo contrario, persistió en su propósito rebelde e intentó cumplir la función a él asignada en el plan concertado. La conducta de Armada va más allá de la omisión de actos debidos, ya que hay dos hechos que no pueden valorarse aisladamente, sino en relación con su previo concierto para la ejecución: sus intentos de situar se en el palacio de la Zarzuela y de proponer un Gobierno presidido por él, que sustituyera al le gítimo. Por todo, se estima que el general Alfonso Armada y Comin participó en la fase ejecutiva de la rebelión militar penada, como cabeza de la misma, y al no estimarlo así el tribunal, incurrió en la infracción legal que se denuncia. El recurso, como subsidiario del motivo anterior, en el caso de que la sala no estimara acreditada la condición de cabeza de la rebelión, estima que sería subsumible su conducta como partícipe en la rebelión consumada, con acto de impulso y ayuda a la misma, estando identificado con los móviles de los rebeldes y nunca como mero conspirador.

En cuanto al general Torres Rojas, que intervino en la preparación de la rebelión concertándose con los distintos penados y comprometiéndose a apoyar con su prestigio y su presencia las acciones en la División Acorazada, siguiendo el plan concebido, se personó de uniforme en dicha División y apoyó,, la exposición del comandante Pardo Zancada para promover la intervención en el alzamiento en armas de dicha división, que efectivamente se produjo con algunas acciones. Extravasó la fase de conspiración y entró en la de ejecución con actos de ayuda e impulso a la rebelión.

El regreso de Torres Rojas a La Coruña, tras viajar a Madrid en la mañana del 23-F, no es fruto de arrepentimiento o desistimiento voluntario, sino de haber comprendido "que la operación habría fracasado" y por las órdenes recibidas. Por tanto, intervino en la rebelión, una vez consumada, con actos de fomento y ayuda a la misma.

En cuanto al coronel San Martín, se adhirió al alzamiento en armas, logró que el jefe de la DAC regresara a Madrid y ayudó a Torres Rojas y Pardo Zancada a exponerle los planes de Milans y convencerle de la necesidad de que la división apoyara los mismos, lo que en principio lograron. Posteriormente, conociendo el propósito del Pardo de dirigirse al Congreso con un contingente armado para unirse a los rebeldes, no lo impidió ni utilizó los medios de que disponía para contenerlo. Todo ello demuestra que participó en la fase consumada de la rebelión, lo que constituye promoción, impulso y ayuda. Como motivo subsidiario, habría que apreciar delito de sedición militar.

Sobre el teniente coronel Mas Oliver, se afirma que, tras concertarse con los restantes partícipes, coadyuvó a la rebelión con actos previos y simultáneos, sirviendo de enlace entre los jefes de las distintas facciones rebeldes. No puede, por tanto, ser calificado como conspirador, sino que debió ser condenado como partícipe en la rebelión.

El coronel Manchado García realizó actos necesarios para la ejecución del delito, como proporcionar armas y hombres a los rebeldes, captar la voluntad de otros oficiales para participar en los hechos y omitir el deber de impedir la rebelión de fuerzas a su mando, todo ello identificado con los móviles de los rebeldes. No se limitó a prestar auxilio accesorio por móviles ajenos a la rebelión, sino que su su participación supuso actos propiamente de ejecución de la rebelión.

Sobre el civil García Carrés se estima que debió ser considerado responsable de rebelión consumada, y no de conspiración.

Se entra a continuación en el análisis de las responsabilidades en la rebelión del capitán Gómez Iglesias, el capitán de navío Menéndez Vives, el comandante Pardo Zancada y el coronel Ibáñez Inglés. Sobre el capitán Gómez Iglesias, se afirma que es claro que su participación en los hechos, lo es en fase de consumación del delito de rebelión, poniendo primero una causa moral tendente a aunar otras voluntades y prestando después su auxilio material al colaborar en el embarque de la fuerza de la Guardia Civil en los autobuses que, con Tejero, se dirigían al Congreso.

En cuanto al capitán de navío Menéndez Vives, se asegura que actuó identificado con los móviles de los rebeldes, por lo que su conducta debió subsumirse -como en el caso anterior- en el artículo 288 del Código de Justicia Militar. Se incorporó a las fuerzas ocupantes del Congreso tras iniciarse el alzamiento. El ánimo de unirse a la rebelión es claramente deducible de estos actos. Olvida también la sentencia la inclusión de Menéndez en las mismas condiciones, que Tejero en el documento de rendición, conocido como pacto del capó.

Aplicación indebida de atenuantes

El fiscal recurre también por aplicación indebida de la atenuante por obrar por motivos morales, altruistas o patrióticos de notoria importancia, salvo en el caso de los penados Milans del Bosch y Tejero y los procesados absueltos, Cortina Prieto, Batista González e Ignacio Román.

En ningún momento de los hechos aprobados en la sentencia se declara la existencia en los conspiradores Q rebeldes del móvil patriótico, sino que se recogen intenciones egoístas y de bien propio, puestas de manifiesto cuando se reconoce que el desenlace de la acción armada sería un nuevo Gobierno presidido por el general Armada, y con el teniente general Milans como presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor.

En el caso del comandante Pardo Zancada, se considera aplicación indebida del artículo 294 del Código de Justicia. Militar (atenuante por deponer las armas y someterse a las legítimas autoridades), ya que éste exige paya su aplicación el sometimiento de los rebeldes a la autoridad legítima antes de haber hecho uso de las armas, lo que no ocurrió. Lo mismo sucede en el caso de Ibáñez Inglés.

Estima el ministerio fiscal que en la sentencia. se produjo infracción en la aplicación de la circunstancia de actuar bajo obediencia debida respecto a los tenientes de la Guardia Civil Pedro Izquierdo Sánchez, César Alvarez Fernández, Vicente Ramos Rueda, Jesús Alonso Hernáiz, Manuel Oza Carranco, Santiago Vecino Núñez y Vicente Carricondo Sánchez, ya que, desde los primeros momentos de la ocupación del Congreso y ante la modalidad de la acción ejecutada y acontecimientos ocurridos,, pudieron y debieron deshacer cualquier duda sobre el carácter delictivo de esos actos, que rompía todo vínculo de obediencia a una orden ilegítima.

También se rechaza el que los tenientes de la Guardia Civil, por su condición intermedia entre los mandos principales y la clase de tropa, deban recibir un trato diferente de los demás oficiales a la hora de enjuiciar su capacidad y deber de valorar la legitimidad de las órdenes recibidas.

En el caso del teniente de la Guardia Civil José Núñez Ruano, no cabe la eximente de obediencia debida porque no recibió orden alguna de superior jerárquico, sino que se unió espontáneamente a la expedición que se dirigía al Congreso, por lo que mal pudo obrar por obediencia.

A los tenientes de la Guirdia Civil, José Núñez Ruano, Vicente Carricondo Sánchez, César Alvarez Fernández, Jesús Alonso Hernáiz, Santiago Vecino Núñez y Pedro Izquierdo Sánchez, les fue incorrectamente aplicada la atenuante de deponer las armas antes de hacer uso de ellas y someterse a las autoridades, siempre según el fiscal. Otro tanto ocurrió en los casos de los los tenientes Vicente Ramos Rueda y Manuel Boza Carranco, que además intervinieron en la agresión contra Gutiérrez Mellado.

Se estima por otra parte que hubo indebida aplicación de la atenuante citada en el caso del coronel Manchado García; capitanes de la Guardia Civil, Acera Martín, Pérez de la Lastra, Lázaro Corthay, Bobis González, Abad Gutiérrez, Muñecas Aguilar y Gómez Iglesias; capitanes de Infantería Dusmet García Figueras, Alvarez-Arenas Pardina y Pascual Gálvez, y capitán de Intendencia, Cid Fortea, así como con en los de Menéndez Vives y García Carrés.

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