El Tribunal Central de Trabajo se define contra el canon sindical
El Tribunal Central de Trabajo ha desestimado el recurso presentado por las centrales sindicales Comisiones Obreras (CC OO) y Unión General de trabajadores (UGT) a la sentencia de la Magistratura número dos de Murcia, que falló en su día en contra de "la cuota de solidaridad por negociación" incluida en el convenio colectivo provincial de limpieza pública, recogida de basuras y alcantarillados, de diciembre de 1981.
La Sala 15 del Tribunal Central de Trabajo, con fecha del pasado día 6, ha fallado en contra de la inclusión en dicho convenio colectivo de una cuota obligatoria o canon sindical, en concepto de pago fijo, en una única entrega, de cierta cantidad a dichas centrales, por su intervención en la negociación con la otra parte.En el escrito del Tribunal, -una sentencia considerada por los expertos como "muy densa", que consta de dieciséis folios- se considera que el fallo de la sentencia no significa que "sean siempre nulas o ilícitas aquellas soluciones en las que se admite el pago de una determinada contribución a los sindicatos por su actuación en la negociación colectiva, a los fines de compensar los gastos que esta actuación les haya originado; lo que indudablemente es nulo es el hecho de suponer tal obligación en las normas de un convenio colectivo sin contar con la voluntad individualizada concreta de cada trabajador".
El considerando termina aduciendo que la consulta individualizada sobre tal concepto da lugar a la retención que no es establecida por el convenio, sino por la libre voluntad del interesado.
El artículo 37 de la Constitución española, el 82 del Estatuto de los Trabajadores, así como la recomendación 91 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) de 6 de junio de 1951 son la base, entre otros, de la desestimación del tribunal, quien considera que según los textos citados "es claro que en estos convenios solo se han de tratar las materias propias del contrato de trabajo que tengan una evidente y directa conexión con él, pero no es admisible que se regulen por otras cuestiones".
Aclara, a continuación, que todo lo concerniente a los derechos y obligaciones entre sindicatos y obreros queda totalmente fuera del alcance de los convenios colectivos. Por ello, sentencia que el artículo 34 del referido convenio, en el que se establece un canon sindical de 1.500 pesetas en razón al servicio prestado por las centrales sindicales citadas no puede tener "ni vigencia ni eficacia alguna, pues conculca la legalidad vigente".
Algunos aspectos concretos
Entre los aspectos considerados por el Tribunal Central de Trabajo como determinantes de la ilegalidad que proclama para la decisión de las centrales, la sentencia concreta que está, por ejemplo, la "vaguedad" de los términos del recurso sindical. Alude, en concreto, a lo que los sindicatos estimaron como que "la mayoría de los trabajadores en una asamblea aceptaron la inclusión de una cuota sindical".El Tribunal Central considera que esto es "inconcreto" y que "en tal materia solo e s válida y eficaz la decisión individual de cada interesado, sin que tenga ninguna relevancia lo que, por mayoría, disponga el grupo correspondiente", de acuerdo con el artículo 33, apartado tercero, de la Constitución.
El Tribunal se ampara también en el artículo nueve de la carta magna para recordar que la Constitución está por encima de toda regla jurídica inferior, y concluye con el artículo 28 que reconoce el derecho a sindicarse libremente. Igualmente alude al artículo minero siete en donde se habla de que nose puede obligar a nadie a afiliarse a una organización sindical; menos aún "por razones de mayor peso", comentan la sentencía, "tampoco se puede obligar aningún trabajador a contribuir económicamente a una organización sindical a la que no está afiliado".
Para el tribunal, el artículo 34 del convenio colectivo de limpiezas de la provincia murciana obliga a los trabajadores a despojarse de un derecho que les corresponde: su salario íntegro.
"El poder sindical"
En la hoja quinta de la sententia, el tribunal comenta que, en último extremo, la imposición de una contribución económica obligatoria en favor de determinadas organizaciones sindicales "y sin contar con la individual aquiescencia de los sujetos que resulten gravados", constituye una manifestación o exteriorizacion del llamado "poder tributario sindical. A continuación, recuerda que la existencia del mismo está reconocida en determinados ordenamientos jurídicos.Por ello, comenta que se puede calificar de "impuesto sindical" lo que conculca, en el caso concreto del artículo recurrido, al 135 de la Constitución, que establece la exclusiva potestad del estado para cobrar tributos.
Con referencia a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 87, que reconoce la legitimidad de las centrales para negociar convenios, el tribunal considera que el principio de solidaridad entre los trabajadores no está recogido en norma legal alguno, si bien, dice, dicho principio debe "ser guía y pauta orientadora de las relaciones laborales.
Fuentes de CC OO y de UGT declararon ayer a EL PAIS que "acabamos de conocer la sentencia, por lo que tenemos aún que estudiar su contenido".
Representantes de los dos sindicatos decidirán, seguramente, este mismo fin de semana la conveniencia de recurrir esta sentencia hasta el Tribunal de Garantías Constitucionales. Tal posibilidad fue reconocida a este periódico (vease EL PAIS de 26 de enero de 1982) por Armando Caro, abogado de la Unión General de Trabajadores.
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