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Los catorce artículos aprobados en comisión

Título preliminarArtículo 1. Corresponde a la universidad el estudio, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la cultura y de las artes; la formación del científico e investigador; la capacitación técnica y formación permanente para el ejercicio de las actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos o métodos predominantemente científicos, y la extensión de la formación y cultura universitarias. Ejercerá estas funciones mediante la enseñanza, el estudio y la investigación, sin perjuicio de las actividades de interés social que en beneficio de sus miembros o de la comunidad social pueda establecer.

Artículo 2. La universidad, por su papel decisivo para impulsar el progreso, la libertad, la igualdad y la promoción social, está al servicio de toda la comunidad y no sólo de quienes en un momento determinado pertenecen a aquélla, utilizan sus servicios o participan en su actividad. Asimismo, las universidades prestarán especial atención a las exigencias de su entorno geográfico, histórico, cultural y socioeconómico.

Más información
El dictamen de la Comisión de Educación sobre la LAU se ajusta al pacto previo UCD-PSOE

Artículo 3. 1. Las universidades tienen personalidad jurídica y asumen y desarrollan sus funciones como servicio público en los términos establecidos por la presente ley.

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2. Las Cortes Generales, el Gobierno, la Administración del Estado, las comunidades autónomas y demás poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, velarán por el buen funcionamiento de todas las universidades, su coordinación y su adaptación a las necesidades de la sociedad.

Artículo 4. 1. La libertad académica es un principio esencial de la actividad universitaria, y se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

2. La libertad de cátedra supone el derecho a expresar las ideas y convicciones científicas de cada profesor en el ejercicio de sus actividades docentes. La libertad de cátedra incluye también la de investigación, que significa el derecho a utilizar los métodos de trabajo y elegir los objetivos que cada profesor considere oportunos.

3. La libertad de estudio consiste,en la posibilidad que tienen aquellos que reúnen los requisitos necesarios de integrarse en los centros universitarios de su elección y servirse de sus medios científicos, participando activa y críticamente en el proceso de su propia formación, según los términos establecidos en la presente ley.

Artículo 5. La libertad de creación de centros docentes, garantizada en el artículo 27.6 de la Constitución a todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, comprende la libertad de creación de universidades y centros docentes de enseñanza superior en los términos de la presente ley.

Artículo 6. Las universidades se organizarán de forma que quede asegurada la participación y responsabilidad en su gobierno y funcionamiento tanto de representantes de los intereses generales de la sociedad como de los diferentes sectores de la comunidad universitaria.

Artículo 7. 1. Las universidades desarrollarán sus actividades en régimen de autonomía, compatible con la necesaria coordinación de todas ellas y con la intervención de la Administración del Estado, de las comunidades autónomas y de los demás poderes públicos, en los términos establecidos en el ordenamiento Jurídico.

2. La autonomía de la universidad comprende, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley:

a) La potestad de elaborar sus propios estatutos y demás normas de funcionamiento interno, así como la competencia de configurar y designar sus órganos de gobierno y administración.

b) La gestión económico-presupuestaria de sus bienes, recursos y derechos y, en particular, la elaboración de sus presupuestos.

c) La determinación de los planes de estudio e investigación y, en general, la dirección y gestión de todos los asuntos de índole docente y académica que le corresponde.

d) La selección, formación y promoción de su personal docente, de administración y de servicios, y la regulación de las condiciones en que desarrolla sus actividades en la universidad.

Artículo 8 bis. Para alcanzar sus objetivos, las universidades podrán convenir la colaboración con instituciones públicas o privadas, españolas o extranjeras, que desarrollen con el debido prestigio actividades especializadas de ensenanza, investigación o formación profesional, sin que ello suponga menoscabo o delegación de las obligaciones y fines propios que por la presente ley se atribuyan a las universidades. En las públicas, estos conciertos deberán ser aprobados por el consejo de universidad.

Artículo 8 ter. Sin perjuicio de la actuación de la Administración educativa del Estado, al aniparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.3 la de la Constitución, cada universidad reinitirá anualmente al consejo de universidades una memoria comprensiva de sus actividades y medios docentes y de investigación.

El consejo de universidades valorará la información incluida en cada memoria, informando del resultado de esta valoración a la Administración educativa del Estado para que sea ten Ida en cuenta en la ordenación general de la enseñanza universitaria.

Título primero

De las universidades y de su creación, reconomiento y régimen legal.

Artículo 9. 1. Las universidades podrán ser públicas o privadas.

2. Son universidades públicas las del Estado y las de las comunidades autónomas.

3. Son privadas las demás universidades reconocidas por el Estado o por las comunidades autónomas en los términos que se establecen en la presente ley.

Artículo 10. Las universidades del Estado se crearán por medio de ley. Se regirán por la presente ley y normas estatales de desarrollo previstas en ella y por sus estatutos.

Artículo 11. 1. Las comunidades autónomas que tengan reconocido en sus estatutos competencia en materia de enseñanza universitaria podrán crear universidades asumiendo íntegramente su financiación, con sus fondos específicos, por disposición normativa con fuerza de ley, emanada de su asamblea legislativa.

2. El régimen jurídico de tales universidades, así como el de las de titularidad estatal que fueran transferidas a las comunidades autónomas, será el contenido de las normas de la presente ley y en las que dicte el Estado para su desarrollo en el ejercicio de sus competencias, en las normas de la comunidad autónoma, en el ejercicio de las suyas y en los estatutos de la propia universidad.

3 (nuevo). Las demás entidades públicas de carácter territorial o institucional podrán crear universidades y centros universitarios respetando sus normas institucionales, con sujeción al mismo régimen aplicable a las personas jurídico-privadas. En todo caso, las universidades y centros universitarios así creados quedarán sujetas a lo que se establece en la presente ley a efectos de su funcionamiento y reconocimiento en su caso.

Artículo 12. (Regulaba en el proyecto de ley originario la adquisición de la titularidad de las universidades transferidas por el Estado por parte de las comunidades autónomas. Fue suprimido por la ponencia y la comisión mantuvo la supresión.)

Artículo 13. 1. La creación de centros docentes de enseñanza superior de carácter privado no implicará la homologación oficial de los títulos que expidan.

El reconocimiento como universidad de un centro privado de enseñanza superior llevará aparejado el derecho de utilizar tal denominación y la validez de los estudios conducentes a la obtención de un título oficial, siempre que se cumplan las condiciones de ordenación docente y académica que establezca el Ministerio de Educación y Ciencia de acuerdo con ley. Se efectuará por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Educación y Ciencia y previo informe del consejo de universidades, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la presente ley.

En el caso de universidades privadas radicadas en el ámbito de las comunidades autónomas con competencia en materia de enseñanza universitaria corresponderá el reconocimiento al órgano de gobierno de la comunidad respectiva, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el párrafo anterior. Salvo autorización del Gobierno del Estado, no podrán establecerse centros ni delegaciones de dichas universidades fuera del territorio de la comunidad autónoma en que radicare la universidad reconocida.

La homologación de los títulos se efectuará en cada caso por el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con los requisitos establecidos por la ley.

2 . El reconocimiento de una universidad privada no implicará la concesión de subvenciones económicas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado ni de fondos públicos de la comunidad autónoma.

Artículo 14. La creación o reconocimiento de una universidad requerirá el establecimiento, al menos, de cinco facultades, escuelas técnicas superiores o escuelas universitarias. Los mínimos serán: tres de nivel superior, y de ellas, una de carácter experimental. Igualmente se requerirá la existencia de los medios patrimoniales, materiales y personales que sean necesarios para dar cumplimiento a las exigencias de la presente ley.

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