Regulación del suelo urbano
El régimen urbanístico del suelo se encuentra hoy, en la mayor parte de los municipios, con plan general aún no adaptado a la ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la del Suelo de 1956, en una situación de escasa claridad. Ello se debe a la provisional vigencia de aquellos planes que, respondiendo todavía a los esquemas y principios de una legislación derogada, están, en su mayoría, a la espera o en proceso de adaptación a la ley del Suelo vigente. Este proceso de adaptación tenía que haber finalizado el 25 de mayo de 1981, fecha en la que se cumplieron los seis años que, como máximo, había previsto la ley 19/1975 para que todos los ayuntamientos hubieran efectuado dicha adaptación. Las razones del incumplimiento del plazo son varias, y en muchos casos justificadas, porque, a la dificultad propia de la puesta en marcha de una nueva legislación urbanística, ha de añadirse la transformación política del país y el nacimiento de las nuevas corporaciones democráticas.Esta situación creaba unos indudables problemas jurídicos que inciden negativamente en la gestión urbanística. En efecto, los derechos y obligaciones de la titularidad del suelo dependen de la clasificación de este último, por lo que, en tanto no se establezca a través del planeamiento la nueva tipología del suelo en cada municipio, la determinación de los derechos y obligaciones, especialmente de estas últimas, fomenta la aparición de una prolija casuística resuelta en cada caso con criterios más o menos afortunados, pero en modo alguno uniformes y generales, como corresponde a la aplicación de toda norma.
Por otra parte, el transcurso del plazo de seis años previsto por la ley suponía la obligación para las comisiones provinciales de Urbanismo, o para el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y hoy también para los entes autonómicos o preautonómicos que han asumido las competencias urbanísticas, de adaptar y tramitar de oficio y por subrogación los planes generales de los municipios que hubieren incumplido el plazo. La aplicación de la subrogación, aunque de hecho no fuera posible, ni deseable, en términos generales, suponía la pérdida de su competencia por las corporaciones locales.
La situación descrita imponía la urgente necesidad de adoptar medidas de normalización de la fase transitoria hasta la adaptación del planeamiento general, y del régimen de competencias para que los ayuntamientos, con plena responsabilidad, prosiguieran el proceso de planeamiento en el que mayor¡tariamente se encuentran inmersos. A la solución de estos problemas responde prioritariamente el Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre.
Sin duda alguna, la solución no podía ser otra que la que resultara de la aplicación de los propios criterios legales. Por ello, el real decreto-ley no modificó el marco legal, limitándose a complementar la regulación de la situación transitoria. Con esta finalidad, manteniendo el principio de que los ayuntamientos deben proceder a la adaptación de su planeamiento general y restituyéndoles íntegramente su competencia, el real decreto-ley establece los criterios generales que han de informar la aplicación del nuevo régimen urbanístico del suelo a los planes generales aún no adaptados, ajustados estrictamente a los principios de la ley. El sistema respeta siempre el planeamiento vigente, aplica los criterios que inspiran en la ley la clasificación del suelo, y reconoce a los ayuntamientos competencia preferente para delimitar el suelo urbano.
El real decreto-ley no produce una adaptación ex lege de los planes, como expresamente declara, ni elimina la necesidad de completar o desarrollar la ordenación por medio de planes especiales, planes parciales o estudios de detalle, según los casos. Tampoco reduce las cesiones gratuitas de suelo para espacios libres, equipamientos o con destino al patrimonio municipal del suelo, como infundadamente se ha dicho en esta misma tribuna. Las cesiones están reguladas en los artículos 83 y 84 de la ley del Suelo, preceptos que en nada se han alterado. Lo que se ha precisado, en beneficio de la norma y en perjuicio de la discrecionalidad -o de la arbitrariedad- son los supuestos en que uno y otro preceptos son aplicables mientras dure esta situación provisional del planeamiento no adaptado.
El establecimiento de los criterios para la definición del régimen urbanístico aplicable no impide, ni condiciona, la adaptación o revisión de los planes. Es radicalmente incierto que, como en algún caso se ha podido decir con escaso rigor, el real decreto-ley consolide derecho alguno, -porque si tales derechos existieran cuestión que requiere análisis más profundos y concretos, ya que a nivel de plan general el principio es el de la expectativa de derechos- procederían del planeamiento anterior, pero nunca de la aplicación de esta disposición. La cuestión está regulada por el artículo 87 de la ley del Suelo.
El real decreto-ley, que, por otra parte, aclara el concepto de la adaptación, refuerza las competencias municipales, amplía la posibilidad de perseguir determinados supuestos de infracciones urbanísticas y regula algunos aspectos de procedimiento, así como la suspensión del otorgamiento de licencias, debe aportar un principio de rigor en la aplicación de la legislación urbanística en la actual situación del planeamiento municipal.
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