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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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El reconocimiento de los extramatrimoniales

A partir de hoy, 9 de junio, será posible en España, gracias á la Ley 11 / 1981 (BOE, de 19 de mayo), la legitimación de los hasta ahora llamados hijos ilegítimos.La reforma más visible y popular, la de efectos más rápidos y contundentes, es la posibilidad que abre esta ley para: reconocer a los hijos extramatrimoniales.

Los padres casados que tengan hijos fuera de su matrimonio podrán reconocerlos, inscribirlos con sus apellidos e instituirlos herederos con los mismos derechos que gozan los habidos dentro del mátrimonio.

La fórmula más, sencilla para practicar este reconocimiento es por medio de testamento. El nuevo artículo 741 del Código Civil establece que «el reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones o sean nulas las demás que contuviere

Investigación de la paternidad

Otra importante innovación que aporta la ley es la posibilidad, hasta ahora negada, de exigir judicialmente la filiación, admitiendo la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.

Alguno se. preguntará por qué la ley, que ya no habla de hijos legítimos ni ilegítimos, naturales o no naturales, sigue diferenciando (¿segregando?) los hijos matrimoniales de los no matrimoniales.

La razón de tal clasificación es facilitar la presunción de paternidad. No olvidemos que todavía el matrimonio sigue siendo el medio más común, el origen, estadísticamente hablando, más normal, de tener descendencia.

El ser el marido de una señora sigue siendo el indicio mas seguro significativo, aunque ya no el unico no la prueba fehaciente, de ser, además, el padre de los hijos de dicha señora. Esta es la razón por la,cual la ley establece una presunción en favor de la paternidad del referido esposo. Mater semper certa est; pater incertus.

Cuando no existe esa relación marital -entre los padres, la determinación del progenitor no- es tan sencilla, -de esta diferentié sitúación So-ciológica.nace.la división legal entre hijos. matrimoniales y no matrimoniales; diferencia siempre formal, enojosa y con su regusto escolástico-maniqueo, pero a la vez (y ésta es su coartada) necesaria como medio de aprehensión de la realidad.

Así la acción de reclamación de filiación matrimonial a falta de la correspondiente posesión del Estado, correspónde al padre, a la madre o al hijo, mientras que la acción de reclamación de la filiw,cion no matrimonial, cuando falte la posesión de estado, es decir la creencia generalmente admitida de tal relación paterno-filial, sólo corresponde al hijo, dejando en este caso a la madre/padre soltera/o sin acción frente al hombre/mujer casado/a,que se niega a reconocer su paternidad.

Avance histórico

No pretendemos hacer aquí un análisis de estas normas, sino simplemente darles la bienvenida en cuanto significan un avance histórico sobre la actual regulación del Código Civil, estancado en materia, de filiación en el Código de Napoleón de 1804.

Para muchos, para la inmensa mayoría, esta modificación significará, un reconocimiento y la reivindicación de una situación más digna; para otros, un recorte a sus privilegios familiares.

En cualquier caso, aportar un principio de igualdad y de identificación entre realidad jurídica y biológica es algo siempre loable, y por ello sería justo conceder a esta ley, que hoy estrenamos, un crédito de esperanza.

Javier Pérez Villar es abogado.

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