El juez ordenará el cierre y la ocupación de los periódicos que atenten contra la Constitución
La provocación, a través, de los medios de comunicación social, a la suspensión, modificación o derogación por la fuerza de la vigente Constitución será castigada con la pena de reclusión menor (de doce años y un día a veinte años). También será castigado, en este caso con la pena de prisión mayor (de seis años y un día a doce años), el que realizase la apología de los mismos delitos por el procedimiento citado. Una vez que la querella sea admitida a trámite, el juez ordenará «el cierre provisional del medio de difusión y ocupación material de los instrumentos del delito». Así lo establece el proyecto de ley orgánica que modifica determinados artículos del Código Penal en defensa de la Constitución y sobre el terrorismo, presentado ayer en el Congreso de los Diputados, cuyo texto integro publicamos.
La Constitución española es la norma fundamental del Estado, sus preceptos tienen el máximo rango y su eventual modificación, prevista en el propio texto constitucional, ha de realizarse con arreglo a los cauces que en él se establecen.Esta última razón exige arbitrar las medidas penales contra quienes mediante el desprecio al orden constitucional establecido por las Cortes, y ratificado en virtud de referéndum por el pueblo español, ponen en peligro la convivencia pacífica e institucional de un Estado de derecho.
A estos efectos, las disposiciones del vigente Código Penal no contienen, dada su fecha, referencia específica a la Constitución, y se hace por ello necesario ampliar la figura delictiva de la rebelión a los supuestos en que por la fuerza o fuera de los cauces legales se atentase contra la más elevada norma de nuestro ordenamiento, lo que equivale a ir contra el propio Estado.
Particular mención se hace en esta ley de las actuaciones que se producen a través de los medios de comunicación social en cuanto que se constituyan en instrumentos de provocación a la subversión violenta del sistema democrático vigente. De otra parte, en materia de medidas cautelares, la experiencia ha demostrado que los mecanismos del secuestro, día a día, publicación por publicación, no son suficientes para impedir las conductas gravísimas que esta ley trata de perseguir. En este sentido, las difusiones rápidas y la continuidad en la gestión del medio correspondiente se convierten en sítuaciones ya irreversibles que la futura mención al final del proceso no puede evitar.
Por tal motivo, y para estos hechos de excepcional gravedad, la presente reforma incluye como tales medidas cautelares, el cierre provisional del medio de difusión y la ocupación material de las instalaciones, máquinas y enseres correspondientes como instrumentos de delito.
En materia de terrorismo se introducen dos medidas con el ánimo de hacer posible la erradicación del problema que afecta a nuestra sociedad. De una parte, la configuración del delito o imposición de una pena por la simple pertenencia a grupos o bandas armadas de las contempladas en la ley orgánica 11 / 1980, de 1 de diciembre. En segundo lugar, la tipificación autónoma del delito cometido por comandos informativos y de colaboración en general, cuando por no haberse producido en un resultado delictivo principal no hay condena por éste. Esta colaboración adquiere carácter delictivo propio porque constituye la base organizativa para la ejecución de los delitos y para la propia estructura terrorista.
Texto del proyecto
En su virtud, el Gobierno, a propuesta del ministro de Justicia, somete a la deliberación de las Cortes Generales el siguiente proyecto de ley:
«Artículo 1º Se incorporan al Código Penal los siguientes preceptos»:
«Artículo 216 bis, a) Son también reos y serán castigados con la pena de reclusión mayor los que, por la fuerza o fuera de los cauces legales, intentaren modificar o suspender la Constitución o derogarla total o parcialmente».
« 1. Artículo 216 bis, b) La provocación a los delitos comprendidos en los artículos 216 bis, a), o 217, 3, hecha púbIica o por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio que facilite su publicidad será castigada con la pena de reclusión menor».
«2. Al reo de apología de los mismos delitos, hecha en igual forma, se le impondrá la pena de prisión mayor».
«3. Las instalaciones, máquinas y enseres por los que se hubieren realizado las actividades tipificadas en los artículos 216 bis, a), o 217, 3, y aquellos que hubieren servido para preparar o confeccionar los comvinicados, serán consíderados instrumentos del delito».
«4. Admitida la querella presentada por el ministerio fiscal por los delitos comlprendidos en este artículo, el juez ordenará el cierre provisional del medio de difusión y ocupación material de los instrumentos del delito». .
«Artículo 216 bis, c) No será aplicable a los delitos de provocación o apología. de la rebelión lo dispuesto en los artículos 13 y 15 del Código Penal, siéndoles de aplicación las reglas ordinarias de responsabilidad criminal establecidas con carácter general en el mismo Código».
«Artículo 174 bis. Serán castigados con las penas de prisión merior y multa de 25.00,0 a 200.000 pesetas las personas que pertenezcan a los grupos o bandas armadas a que se refiere la ley orgánica .11/ 1980 de 1 de diciembre, sobre los supuestos previstos en el artículo 155,2 de la Constitución ».
«Artículo 2º El artículo 175 del Código Penal queda redactado de la forma siguiente»:
«Artículo 175. Será castigado con las penas de prisión mayor y multa de 50.000 a 500.000 pesetas, salvo que por la aplicación de otros preceptos correspondiera una pena más grave, el que obtenga, recabe o facilite de cualquier modo información, vehículos, alojamientos o locales, armas o explosivos u otros medios materiales o cooperación económica, y el que realice cualesquiera otros actos de colaboración que favorezcan»
«a) La fundación, organización y planificación, o la planificación y realización de las actividades de cualquier clase, de las bandas o grupos armados a que se refiere la ley orgánica 11 / 1980, de 1 de diciembre, sobre los supuestos previstos en el artículo 55,2 de la Constitución y, en general, de las asociaciones comprendidas en el artículo 173».
«b) La comisión de cualquier clase de delito por persona o personas integradas en dichos grupos o bandas armadas o demás asociaciones ilícitas».
«Disposición adicional. La competencia para el conocimiento de los delítos comprendidos en el capítulo llí, título segundo del Código Penal, corresponde a la Audiencia Nacional y a los juzgados centrales».
«Disposición derogatoria. Queda derogado el artículo segundo del Real Decreto-Ley 3/ 1979, de 26 de enero, así como de cuantas disposiciones se opongan a la presente ley».
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