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Los jueces eluden pronunciarse sobre la "culpabilidad" de los cónyuges

El tema de la obligada culpabilidad de uno de los cónyuges, exigida por el artículo 106 del Código Civil, para que el otro cónyuge, presuntamente inocente, pueda acceder a la separación matrimonial, está siendo abordado por algunos jueces civiles con criterios abiertos que tienden a orillar este obstáculo legal y a prescindir de esta enojosa cuestión en la resolución legal de los conflictos matrimoniales.

Desde que por decreto-ley de 29 de diciembre pasado se remitió a los tribunales del Estado la competencia en las causas de separación matrimonial, al haberse reducido el conocimiento de los tribunales eclesiásticos a las causas de nulidad de matrimonios ratos y no consumados, se observa en las primeras sentencias de los jueces civiles sobre esta materia, a pesar de la existencia de criterios dispares sobre el valor de las pruebas y sobre el derecho sustantivo aplicables, es decir, si el Código Civil o el Canónico, una tendencia a ampliar al máximo las causas de separación, más allá de las que expresamente enumera el artículo 105 del Código Civil. Esta posición judicial esboza una teoría alternativa de interpretación de la norma legal, que fuerza la puramente estricta y formal en interés de la pacificación social.Por otra parte, puede servir de antecedente a tener en cuenta en la elaboración y discusión del proyecto de ley de reforma del título IV del Código Civil, que regulará para los próximos años el derecho matrimonial, fijando las causas de separación conyugal y el marco en que puede producirse la disolución del matrimonio, es decir, el divorcio.

Hasta ahora, que se sepa, la posición judicial más clara en el rechazo del dilema culpable-inocente en los conflictos matrimoniales es la adoptada por el titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, juez Antonio Carretero. en una sentencia que declara la separación de ambos-cónyuges «sin establecer la existencia de una exclusiva culpabilidad». Con anterioridad, el juez de Primera Instancia número 6 de Madrid, Enrique Carreras Gistau, ya había adoptado una posición clara sobre este problema, al establecer en una sentencia que «la separación conyugal en el ordenamiento jurídico no tiene un carácter punitivo, ni se trata de buscar un culpable, sino que tiende a evitar mayores males, entre los cónyuges; de ahí que baste la demostración de la imposibilidad de la vida en común y la concurrencia de las causas de separación alegadas para que proceda dicha separación».

Interpretación abierta

Esta posición judicial, que supera el tema de la culpabilidad mediante una interpretación abierta de la actual legislación, mientras se espera que la nueva orille definitivamente esta conflictiva cuestión, tiene su base doctrinal en el respeto a la realidad social, al que están obligados los jueces en sus decisiones (artículo 3,1 del Código Civil) y en la naturaleza misma del contrato matrimonial. Así, el juez Antonio Carretero, en la sentencia arriba citada, establece que «la convivencia no es posible en cuanto falta la presunción o base del contrato matrimonial, que es el afecto matrimonial. sin el cual como contrato de patrón societario es imposible imponer la con vivencia si ambas partes no lo desean sin perjuicio de que se impongan las medidas necesarias para hacer efectivo el deber que entraña la patria potestad y las medidas que garanticen la estabilidad económica del cónyuge menos favorecido a este respecto».Por otra parte, la necesidad de forzar con una interpretación abierta la letra de la actual legislación (artículos 105 y 106 del Código Civil) viene obligada por la dificultad de encontrar un único culpable de la situación que motiva la separación de los cónyuges y en la cual han intervenido de alguna manera los dos.

En la sentencia citada, en la que se resuelve la demanda de separacion presentada por el esposo, y en la que éste alega injurias por parte de la espoca (causa segunda del artículo 105 del Código Civil), el juez Antonio Carretero considera que la situación que se plantea no puede atribuirse a uno solo de los cónyuges, sino a los dos, ya que «la actitud sistemáticamente contrapuesta de los cónyuges supone la primacía de la causa segunda del artículo 105, en tanto en cuanto es una vejación continuada, menosprecio recíproco que por la situación en la que incede puede estimarse injuria grave, cuya expresión se tendrá en acciones, palabras, e incluso, en silencios». La conclusión que se impone es que, «sea por la racional aceptación del decaimiento irreversible del afecto matrimonial o por la asimilación de una situación vejatoria, debe darse lugar a la separación sin que en este caso se establezca la existencia de una exclusiva culpabilidad».

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