Libertad de enseñanza y enseñanza en libertad
Si la Constitución ha de ser una norma y no una declaración de principios o de intenciones, es preciso que su desarrollo legal en la correcta interpretación de la misma cierre todas las fisuras para que los derechos garantizados en la Constitución sean realmente normativos, y no sólo nominales.El Estatuto de Centros Docentes no Universitarios y la ley de Financiación pueden, y deben, dar la interpretación clara y jurídicamente válida al artículo 27 de la Constitución, hecha de conformidad con el contenido del artículo 10.2 de la norma fundamental y el capítulo II del título 1 de la Constitución.
Para nosotros, el articulo 27 contiene tres puntos fundamentales, sobre los que vamos a incidir:
1. Libertad de enseñanza, con el derecho de los padres a elegir el tipo de educación y libertad de creación y dirección de centros.
2. Ayuda económica para hacer efectiva la libertad de enseñanza.
3. Control del ejercicio de la libertad de enseñanza.
El análisis detallado de estos tres puntos nos dirá cuál y cómo ha de ser el contenido del Estatuto de Centros Docentes no Universitarios.
1. La libertad de enseñanza se consagra en el artículo 27.1 de la Constitución y supone, como decíamos antes, el derecho preferente de los padres «a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos» (Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 26.3). El «tipo de educación» se entiende «conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas (Convención Europea, protocolo 1, artículo 2), y se ejerce por la «libertad de los padres..., a escoger escuelas distintas a las creadas por las autoridades públicas» (Pacto de 1966, articulo 13.3. y Unesco 5, b- 1º), se reconoce, por tanto, la existencia de la escuela privada y de la escuela pública; pero, además, de lo anterior se deriva que los padres tienen derecho a que sus hijos, dentro de la escuela pública, «reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones» (Unesco 5, b. 2).
«La libertad de crear centros docentes deritro del respeto a los principios constitucioales» (artículo 27.6) implicará la libertad de establecer y dirigir dichos centros (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, artículo 13.4).
Los pactos a que hacemos referencia en el segundo apartado traen de nuevo al Estatuto la dirección, que no se encontraba en el artículo 27.6, por haber sido eliminado por el consenso. Con esta aportación en el Estatuto salvamos uno de los primeros y fundamentales olvidos del artículo 27.
Entendemos por Ideario «el conjunto de principios básicos y fundamentales que definen la orientación ideológica y la acción pedagógica de un centro determinado o de un conjunto de centros», y damos por sentado que en un Estado democrático debe existir plural educación de sus hijos. Una opción plural que puede estar o no de acuerdo con su ideología o credo, con lo que podrían elegir uno u otro centro. El Ideario es el espejo que presenta una institución o un promotor de enseñanza para que el padre elija lo que más le convenga.
Con referencia a la libertad de cátedra, nosotros somos conscientes de que un centro privado tiene derecho a defender su Ideario, o lo que es lo mismo, su propia identidad, y que esta identidad no debe destruirse desde dentro, por lo que no es posible admitir el pluralismo ideológico dentro de un mismo centro docente. El conocimiento del Ideario por parte del profesor tiene que ser suficiente para que, si no lo acepta, deba, existiendo pluralidad de centros, elegir otro cuyo ideario esté de acuerdo con sus planteamientos políticos, morales o religiosos. Afirmamos con el profesor Garrido Falla, a quien seguimos en este punto, que cualquier prioridad en materia educativa «reside en las familias y no en el Estado o en los profesores».
2. Ayuda económica para hacer efectiva la libertad de enseñanza. (Constitución, artículos 27.4, 27.6, 27.1 y 9.2.) La gratuidad de la enseñanza para todos, a través de diversos medios por parte del Estado (prestación de servicio, subvenciones, ayuda a la familia, exenciones, en igualdad de condiciones para la enseñanza, sea estatal o no estatal, favorece las condiciones para que la libertad y la igualdad de trato a los individuos y grupos que la integran sean reales y efectivas. Para hacer efectiva la libertad de enseñanza no hay que buscar ciudadanos de primera (los que van a un centro del Estado «gratuito») y de segunda (los que van a un centro no estatal «pagando»). Con esto no hacemos sino incrementar la desigualdad.
Nadie puede negar a los alumnos de la enseñanza no estatal los mismos derechos que a los de la estatal, pero, en realidad, existe una grave discriminación, ya que, sea cual sea su posición económica, un padre de familia que quiera llevar a su hijo a un centro de enseñanza privado se ve obligado a sobrellevar una carga económica considerable, cosa que no sucede si elige un centro creado por el Estado. Lo que sucede en este país es que en los centros docentes del Estado, éste paga la enseñanza con la aportación de todos los contribuyentes; de lo cual se benefician también los que podrían costearla, mientras niega la ayuda necesaria a las familias modestas si éstas eligen un centro no estatal.
3. Control del ejercicio de la libertad de enseñanza. (Artículos 27.7 y 27.8.) Este control tiene un doble frente: la sociedad y los poderes públicos.
Los centros de enseñanza no estatal reconocen y respetan los derechos de los padres y reclaman la cooperación de los mismos en la gestión educativa. Familia y colegio no deben considerarse como instituciones distintas, sino que el centro es la prolongación de la familia, y por eso los padres eligen un centro de enseñanza en el que el ideario se ajuste al tipo de educación que ellos inculcaron a sus hijos en la más tierna infancia.
El titular del centro, como responsable ante la Administración y la comunidad educativa, concibe y fija la orientación específica de la entidad, de conformidad con el ideario en los planes pedagógicos, administrativo y financiero, con la participación de padres, profesores y en su caso alumnos, de acuerdo con las normas que sobre cooperacióny participación de todos y Cada uno de los componentes de la comunidad educativa se dicten en el Estatuto de Centros, y las características específicas de cada centro.
Todo centro no estatal dejaría de ser de iniciativa privada en el marco constitucional si se supedita la ayuda -o, mejor, la financiaciónal control y gestión por la comunidad escolar, puesto que la titularidad, de hecho, pasaría a manos de terceros distintos de los promotores.
El Estatuto de Centros Docentes debe ser claro en, puntos tan importan tes como éste que nos ocupa: que nadie pierda la libertad de sus derechos y garantías constitucionales, pero que tampoco atente contra los demás.
Los poderes públicos, en su función de defensores de los derechos, y libertades explícitos en la Constitución y en las leyes que la desarrollan, garantizarán la igualdad de trato a nivel alumnos, centro y profesor en todo el Estado. El mismo trato, la misma ayuda, el mismo control administrativo y pedagógico de centros estatales y no estatales.
Personalmente, yo y la entidad que presido, no queremos ni buscamos la guerra escolar. Nosotros queremos que se refleje en el Estatuto la pluralidad de centros, sean éstos confesionales o no, comunistas o socialistas, etcétera, los centros que demanden los padres, que, para nosotros son los primeros responsables de la educación de sus hijos.
Por otra parte, he querido analizar la Constitución y de ese análisis sacar o llegar a conclusiones de ciertos conceptos fundamentales en la libertad de enseñanza, que no debe dejar de constituir norma legal en el Estatuto de Centros Docentes.
Termino transcribiendo un acuerdo de la Junta General de la CECE que resume nuestra opinión más firme en cuanto al contenido de este texto legal.
«Aceptamos el Estatuto de Centros Docentes y la ley de Financiación presentados por el Gobierno, enriquecidos por las enmiendas de UCD y otros grupos parlamentarios que defienden la libertad de enseñanza, advirtiendo que por nuestra parte nunca seran negociables los siguientes puntos: a) El derecho preferente de todo padre a elegir el tipo de educación que desee para sus hijos; b) El derecho de toda persona, física ojuridica, a crear y dirigir centros docentes; c) El ideario de cada centro, ofreciendo un modelo específico de educación para su comunidad educativa; d) La igualdad de trato a los centros estatales y no estatales; la igualdad de oportunidades para los alumnos; la igualdad económica a través de medios de ayuda directa a la familia; la igualdad de salario al profesorado, estatal y no estatal, que ejerza igual función en cualquier centro, en posesión de idéntica titulación, y una idónea remuneración del personal no docente; e) Un Estatuto único de centros docentes, estatales o no estatales, ya sean subvencionados o libres. Rechazamos la idea de un Estatuto especial para centros subvencionados.
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