Detalle fiscal
Me dirijo a ustedes en relación al artículo aparecido en ese periódico el pasado día 7, en la sección de economía, titulado «La clase media y los impuestos» y escrito por José María Crisanto Herrero, para efectuar una aclaración al punto siete del apartado e) del citado artículo en lo referente a las deducciones en la cuota líquida y más concretamente al impuesto extraordinario sobre determinadas rentas del trabajo personal.Al respecto, debo manifestarles que dicho impuesto transitorio, solamente para 1978, no es deducible del impuesto general de personas físicas, y el párrafo segundo del artículo 8 de la orden del Ministerio de Hacienda del 14-1-78 dice textualmente:
«Este impuesto no será deducible de la cuota del impuesto sobre la renta de las personas fisicas, ni tendrá la consideración de gasto deducible fiscalmente.»
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