Marco flexible para las comunidades autónomas
Desde el principio básico de la «indisoluble unidad de la nación española», la Constitución reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y crea para ello el marco jurídico fundamental que establece quiénes son los sujetos de ese derecho, cuáles los requisitos para ejercitarlo, las condiciones de tiempo, el procedimiento, el reparto de competencias entre, las comunidades autónomas y el Estado, así como los mecanismos de control de los órganos autonómicos.El título VIII, que es el relativo a la organización territorial del Estado, y las disposiciones adicionales y transitorias que le afectan, constituyen la parte más polémica del proyecto constitucional.
El resultado final es una reordenación territorial que atiende a la vez a dos supuestos: el de abordar frontalmente las reivindicaciones políticas históricas de ciertas comunidades -en especial la cuestión catalana y la vasca- y el de descentralizar y desconcentrar la actividad administrativa del Estado en aras de una mayor eficacia, pero en un marco que supera a la provincia.
En base a estos dos supuestos, se crea un marco autonómico único, es decir, que no establece diferencias de contenido entre unas regiones y otras, ni entre éstas y las nacionalidades; escalonado, lo que permite que aquéllos territorios que en el pasado hubieran plebiscitado afirmativamente un estatuto de autonomía -a las que se supone una mayor capacidad de autogobierno-, accedan inmediatamente a un grado superior de autonomía; y abierto, en la medida en que, además de las competencias expresamente mencionadas en el artículo 148 como exclusivas de las comunidades autónomas y las no explicitadas en el 149 como competencias exclusivas del Estado, éste podrá transferir o delegar, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal, siempre que su naturaleza lo permita.
Prima a las nacionalidades
El escalonamiento que permite el texto constitucional en el acceso a la autonomía, prima también a las nacionalidades en el sentido de que las asambleas de parlamentarios pueden redactar los proyectos de estatutos sin necesidad de esperar a la celebración de las elecciones municipales.
El ejercicio del derecho a la autonomía se le reconoce a las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, y a una sola provincia, siempre que cuente con entidad regional histórica y cuando lo aconseje el interés nacional. Hay una situación especial reconocida para los territorios insulares.
La iniciativa del proceso, como norma general, le corresponde a todas las diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia; también, en su caso, a los órganos colegiados preautonómicos. La iniciativa, si no prospera, solamente podrá replantearse pasados cinco años.
El Estatuto será la norma institucional básica de cada comunidad autónoma y deberá contener la denominación, la delimitación de su territorio, la organización y sede de sus instituciones y las competencias asumidas dentro del marco constitucional. El proyecto de estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los diputados y senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
Reparto de competencias
El texto no se refrenda hasta alcanzar un grado de autonomía plena que en ningún caso, salvo los de Cataluña, País Vasco y Galicia, será hasta después de transcurridos cinco años de haberse constituido como comunidad autónoma.
En esta primera fase las comunidades autónomas podrán asumir, si así lo establecen sus estatutos, competencias relativas a organización de sus instituciones de autogobierno; ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; obras públicas, ferrocarriles y carreteras íntegramente emplazados en esa comunidad; agricultura y ganadería; fomento de la cultura; asistencia social y sanidad e higiene; la vigilancia y protección de sus edificios; la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales y otras enumeradas en el artículo 148.
Por su parte, el artículo 149 enumera las competencias exclusivas del Estado, que son, en líneas generales, las relativas a la defensa nacional; administración de justicia; relaciones internacionales; régimen aduanero; la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles; la potestad para establecer tributos; la planificación económica; las bases del régimen de la Administración pública y estatuto del funcionariado, y la seguridad pública sin perjuicio de la posible creación de policías autóctonas en el marco de una ley orgánica.
El control de las actividades de los órganos de las comunidades autónomas se ejercerá, según las materias, por el Tribunal Constitucional, por el Gobierno -previo dictamen del Consejo de Estado-, por la jurisdicción contencioso-administrativa y por el Tribunal de Cuentas.
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