_
_
_
_
Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

La reforma fiscal y las economías familiares

Presidente del Instituto Español de Analistas de Inversiones

En un sistema fiscal justo y que pretenda una adecuada redistribución de las cargas fiscales, es indispensable la consideración del sujeto pasivo de acuerdo con su condición personal.En particular, la legislación fiscal de la mayor parte de los países incluye un tratamiento adecuado de las rentas familiares, destinada a reconocer la diferente situación de los contribuyentes y, en un gran número de legislaciones, a impulsar y proteger a la institución familiar.

En el anteproyecto de la Constitución española se establece en su artículo 34 que:

« Los poderes públicos aseguran la protección económica, jurídica y social de la familia, en particular, por medio de prestaciones sociales, de disposiciones fiscales y de cualquier otra medida adecuada. »

El hecho de que el texto constitucional, se haya elaborado por consenso entre los distintos grupos políticos con representación parlamentaria no hace sino reflejar la congruencia de este artículo con los programas de los partidos políticos, que habían dedicado una especial atención a la familia, como célula básica social.

En el anteproyecto de ley del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas existen cuatro artículos que se refieren a la familia.

1. El artículo 5.1 señala que:

«Forman la unidadJamiliar a que se refiere el artículo anterior los cónyuges e hijos menores no emancipados, excepto los que con el consentimiento de sus padres viviesen independientes de éstos».

2. El artículo 7.3 indica que: «Cuando el sujeto pasivo sea la unidad familiar, se acumularán todos los ingresos y ganancias de capital tanto de la sociedad conyugal como los privativos de los cónyuges de los hijos menores no emancipados, cualquiera que sea el régimen económico de aquélla.»

3. El artículo 16.1 b) señala que: «En el supuesto de inmuebles utilizados por sus propietarios (se comprenderán como rendimientos procedentes de la propiedad o posesión de inmuebles rústicos y urbanos) la cantidad que resulte de aplicar el tipo del 4% al valor activo por el que se halle computado el mencionado inmueble a los efectos del impuesto sobre el Patrimonio Neto.»

4. El artículo 29 se refiere a las deducciones de la cuota que puedan practicarse por razón de su matrimonio, hijos y ascendientes.

De estas disposiciones y de la exposición de motivos de la Ley se desprende que, en relación con la familia, las dos tesis fundamentales adoptadas por el mismo son el de la consideración de la unidad familiar como sujeto pasivo, lo que implica como consecuencia el sistema de acumulación de las rentas de los miembros que la integran, y la personalización de las cargas tributarias, atendiendo a las circunstancias personales y familiares de sujeto pasivo, sobre la base de la aplicación de un sistema de deducciones de la cuota.

No es éste el momento oportuno para hacer una amplia exposición doctrinal respecto a las encontradas posturas existentes sobre si la familia debe ser o no objeto de una especial consideración, sobre las razones que avalen o no el sistema de acumulación de las rentas de los miembros de las familias, ni sobre los mejores canales para establecer un adecuado sistema de protección de la familia. Nos limitaremos simplemente a poner de relieve que la doble incidencia del sistema de acumulación de rentas en la unidad familiar y del sistema de desgravaciones de la cuota para personalizar las cargas tributarias no cumple -al menos en su planteamiento actual- el precepto constitucional que asegura «la protección económica de la familia por medio de disposiciones fiscales».

Sin entrar en un casuismo que resultaría inadecuado para la finalidad de este informe, cabe poner de relieve que en la escala mínima del impuesto, la desgravación de la cuota establecida de 7.500 pesetas por razón de matrimonio y 5.000 pesetas por hijo, resulta equivalente a una deducción en la base de 50.000 pesetas por razón de matrimonio y 33.000 pesetas por cada hijo.

Aun sin entrar en consideraciones relativas a la fuerte tasa de inflación que se ha producido desde la fijación de las anteriores desgravaciones en la base, cabe señalar que esta equivalencia óptima solamente se produce en el nivel más bajo de renta (200.000 pesetas), supuesto que habitualmente no se presenta en ninguna familia, al menos cuyas rentas procedan del trabajo, teniendo en cuenta que la renta está integrada por los ingresos brutos del sujeto pasivo y que el salarlo mínimo interprofesional actual es de 15.000 pesetas mensuales. Las rentas procedentes del trabajo personal de solo un miembro de la familia, aun percibiendo el salario mínimo, sobrepasa ya ampliamente la base imponible mencionada.

Parece más realista considerar que los ingresos de la mayor parte de las familias españolas están comprendidos entre 400.000 pesetas y 1.500.000 pesetas, incluyendo la variada gama de obreros cualificados, que representa el 35% de la población asalariada; los técnicos y administrativos, que suponen el 24% de la población asalariada, así como las familias integradas por obreros no cualificados cuando más de uno de los miembros de la familia trabajan.

También entrarían dentro de estos niveles de ingresos la casi totalidad de los funcionarios públicos, trabajadores por cuenta propia, profesionales, pequeños empresarios, etcétera.

En determinados supuestos, incluso el tratamiento fiscal de la familia puede ser menos favorable que el de los contribuyentes individuales.

Veamos dos ejemplos:

En el supuesto de que las rentas de ambos cónyuges procedieran del trabajo personal, la deducción de 15.000 pesetas correspondiente al artículo 29 d) se transformarían en 36.000 pesetas para aplicarse el coeficiente 1.2 multiplicado por el número de miembros de la unidad familiar cuya renta se acumula. Es evidente que aún en este supuesto. existiría un exceso de tributación de 48.000 pesetas.

En cierta medida. los ejemplos señalados constituyen un supuesto más bien excepcional, pero que pone de relieve que la aplicación de la normativa propuesta puede suponer un tratamiento más desfavorable para la familia que para los contribuyentes individuales lo que en el futuro sería anticonstitucional.

Aún sin necesidad de acudir a supuestos en que ambos cónyuges trabajen es evidente que la única diferencia a efectos tributarlos. que existiría entre un contribuyente individual y una familia con cuatro hijos sería una desgravación en la cuota de 27.500 pesetas.

En el supuesto de dos contribuyentes con ingresos de 600.000 pesetas brutas y sin existencia de otro tipo de rentas suponiendo al primero soltero y al segundo casado y con cuatro hijos, y considerando sólo las deducciones por razón de matrimonio e hijos; el primero pagaría 96.120 pesetas de impuesto sobre la renta, mientras que el segundo pagaría 69.620 pesetas. En el mismo supuesto y con inaresos de 1.800.000 pesetas, el primero pagaría 252.840 pesetas y el sepundo. 235.340 pesetas.

Es evidente que estos ejemplos puramente anecdóticos, no hacen sino poner de relieve que los instrumentos arbitrados por el anteproyecto de ley en relación con las rentas familiares son inadecuados e insuficientes para lograr los objetivos deseados y en determinados supuestos pueden, incluso, originar un tratamiento discriminatorio de las rentas familiares en relación con las rentas individuales.

Prescindiendo. por tanto. de los principios doctrinales. así como de una casuística que podría resultar excesivamente pragmática, convendría simplemente examinar el tratamiento que las rentas familiares reciben en la legislación fiscal de los principales países con sistema económico y social similar al español. Tras el examen de esta legislación podría claramente dedUcirse que el tratamiento fiscal de la familia en nuestro país resultaría claramente el más desfavorable de todos los conteniplados.

La legislación de todos los países desarrollados la mayor parte de ellos europeos y con sistemas económicos Y sociales similares al de nuestro país. establecen sensibles diferencias en el tratamiento fiscal de la familia respecto a los contribuyentes individuales aún, en el supuesto de acumulación de rentas que queda corregido por diferentes sistemas (sllpt. cociente. u otros similares). Todas las legislaciones fiscales establecen especiales exenciones o desgravaciones tributarlas. así como importantes prestaciones sociales.

Al margen de los principios de protección familiar contenidos en nuestra futura Constitución, la tendencia de nuestro país a su integración en Europa debe marcar las orientaciones de la política fiscal en materia familiar.

En particular sí se mantiene el sistema de unidad familiar establecido en el artículo 5 del anteproyecto de ley, deben establecerse sistemas correctores para los supuestos de acumulación de ingresos de varios miembros de la familia.

El sistema más justo y. al mismo tiempo más simple y cómodo desde el punto de vista de la acumulación fiscal. es el sistema francés de «coeficiente familiar», que en la práctica conecta la progresividad fiscal establecida en nuestro sistema tributario con la capacidad real de cada miembro de la familia medido por su ingreso o rentas per cápita.

El régimen fiscal previsto en el anteproyecto atenta contra la familia y los hijos. respecto a los que establece un tratamiento en el mejor de los casos insuficiente, y en muchos supuestos discriminatorio, al establecer. de hecho, un régimen fiscal más favorable para las personas que no contraigan matrimonio así como para las familias sin hijos. o con hijos mayores independizados respecto a las familias con hijos menores de edad.

Ello supone al mismo tiempo, un importante atentado contra la capacidad de ahorro de la familia, dada la circunstancia de que el período de acumulación de ahorro se efectúa de los veinticinco a los sesenta años gran parte de cuyo período coincide con el soporte de las más elevadas cargas familiares.

Correlativamente, el esfuerzo fiscal que con carácter inmediato se pide a la familia, no viene equilibrado por unas prestaciones sociales adecuadas.

En cuanto a la vivienda propia, el artículo 16. 1.b., establece la hipótesis de unos ingresos ficticios procedentes de un bien deconsumo duradero, lo que resulta a todas luces inadecuado teniendo en cuenta el lucro cesante por la inmovilización de los recursos invertidos que equivale al precio del arrendamiento de una vivienda de similares características.

Finalmente, el régimen de deducciones de la cuota establecido en el artículo 29 es absolutamente insuficiente e incluso de dudosa eficacia práctica en las familias con bajo nivel de rentas y debe ser sustituido por prestaciones sociales a las familias con ingresos modestos o por desgravaciones fiscales idóneas para los escalones de renta media.

En gran medida estos efectos pueden conseguirse con el simple reconocimiento del sistema francés de cuota familiar, que toma claramente en consideración la distinta situación de los contribuyentes desde el punto de vista de su situación familiar (soltero. matrimonios, matrimonios sin hijos, matrimonios con hijos, más o menos numerosos, viudas con hijos, etcétera).

Como consecuencia de ello habría que proponer las siguientes modificaciones en el anteproyecto de ley.

Artículo 7.3. se propone añadir un segundo párrafo con la siguiente redacción:

El importe resultante se dividirá por el número de miembros de la familia y al cociente resultante se aplicará la escala del gravamen para determinar la cuota individual. La cuota de la unidad famillar se calculará multiplicanclo la cuota individual por el número de miembros que integran aquella.

Artículo 16. 1.b. Se propone su supresión.

Artículo 29. Se propone triplicar el importe de las deducciones de la cuota por razón de matrimonio, hijos y ascendientes, así como extender esta última a las restantes personas que dependan económicamente de los ingresos familiares. laualmente deberían multiplicarse por el número de miembros integrantes de la familia los impuestos desgravados por razón de enfermedad.

Se propone igualmente, que las deducciones de la cuota en el futuro más inmediato posible sean sustituidas para las familias con menor volumen de ingresos, para los que esta desgravación puede resultar inoperante, por prestaciones sociales específicas que tomen en consideración sus cargas familiares originadas por aquella.

Artículo 20.3. En el artículo 20.3 se propone que las rentas procedentes del patrimonio exento contempladas en los apartados b, c y d del artículo 15 del anteproyecto de ley del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, no sean computables en la base imponible del Impuesto General sobre las Rentas de Personas Físicas.

Artículo 25.1. Apartado 1º. Se propone la adición del siguiente párrafo: «Cuando los rendimientos o pérdidas se obtengan en un plazo superior a un año en bienes muebles o a diez años, en bienes inmuebles. la escala aplicable será del 50 % de la señalada en los apartados siguientes, y quedará totalmente exenta en los bienes muebles a los cinco años y en los inmuebles a los quince años de su adquisición».

Es evidente que estas dos modificaciones están orientadas al reconocimiento de la existencia de un patrimonio familiar que debe gozar de las mismas exenciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio que del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y, en cuanto al segundo dada la dificultad de aplicación de los coeficientes correctores de acuerdo con la inflación y la necesidad de impulsar actividades inversoras y no especulativas, se reconoce, al igual que con la regularización en las balances de las sociedades, que en largos períodos de tiempo el rendimiento de la inversión es más ficticio que real.

Asimismo convendría contemplar en relación con el artículo 20, la posibilidad de unas exenciones fiscales en el supuesto de reinversión de las plusvalías mobillarías y en el artículo 29. f) la ampliación del límite de inversión al 40 % de la base imponible, así como el aumento al 25 % en las deducciones, de la cuota en la adquisición de valores de renta fija o variable pertenecientes a empresas que actualmente gozan de un régimen más favorable. Estos dos últimos aspectos puede establecerse separadamente por el Ministerio de Hacienda haciendo uso de la disposición adicional segundo punto 2.

Tu suscripción se está usando en otro dispositivo

¿Quieres añadir otro usuario a tu suscripción?

Si continúas leyendo en este dispositivo, no se podrá leer en el otro.

¿Por qué estás viendo esto?

Flecha

Tu suscripción se está usando en otro dispositivo y solo puedes acceder a EL PAÍS desde un dispositivo a la vez.

Si quieres compartir tu cuenta, cambia tu suscripción a la modalidad Premium, así podrás añadir otro usuario. Cada uno accederá con su propia cuenta de email, lo que os permitirá personalizar vuestra experiencia en EL PAÍS.

En el caso de no saber quién está usando tu cuenta, te recomendamos cambiar tu contraseña aquí.

Si decides continuar compartiendo tu cuenta, este mensaje se mostrará en tu dispositivo y en el de la otra persona que está usando tu cuenta de forma indefinida, afectando a tu experiencia de lectura. Puedes consultar aquí los términos y condiciones de la suscripción digital.

Archivado En

Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
_
_