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Texto del decreto-ley

La aprobación en referéndum nacional de la ley para la Reforma Política y la proximidad de las elecciones generales, que habrán de celebrarse en virtud de lo dispuesto en la misma, han exigido del Gobierno una meditada reconsideración de las normas legales que regulan el ejercicio del derecho de asociación para fines políticos.Producto de dicha reconsideración ha sido constatar la necesidad de una revisión parcial de la ley 21/1976, de 14 de junio, que se lleva a cabo mediante la presente norma.

Las innovaciones básicas que introduce el presente real decreto-ley se proponen potenciar la garantía judicial del ejercicio del derecho. Dos son las modificaciones esenciales que a tal efecto se introducen: por una parte, se reestructura el mecanismo de constitución de asociaciones políticas bajo el principio de libertad, remitiendo a la decisión judicial la aplicación de los límites legales; y, por otra, se reordena el sistema de sanciones, sobre la base del mismo criterio de garantía judicial y en aras de una mayor perfección técnica.

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En su virtud, en uso de la facultad que me concede el artículo trece de la ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido, aprobado por decreto de 20 de abril de 1977, oída la Comisión a que se refiere el artículo doce de la mencionada ley y a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 1977,

DISPONGO:

Artículo primero. Uno. Para obtener la inscripción de una asociación política en el registro creado por la ley 21/1976, de 14 de junio, bastará con que los dirigentes o promotores presenten ante el Ministerio de la Gobernación acta notarial, suscrita por los mismos, con expresa constancia de sus datos perionales de identificación y en la que se inserten o incorporen los estatutos por los que haya de regirse la asociación.

En el plazo máximo de diez días, el Ministerio de la Gobernación procederá a la inscripción de la asociación en dicho registro.

Dos. Ello, no obstante, si se presume la ilicitud penal de la asociación, el Ministerio de la Gobernación, dentro del mismo plazo y con suspensión de la inscripción, remitirá la documentación presentada a la Sala del Tribunal Supremo a que se refiere el artículo octavo de la ley. El acuerdo de remisión será motivado y se notificará a los interesados dentro de los cinco días siguientes.

Tres. La resolución judicial correspondiente sobre la procedencia o no de practicar la inscripción deberá recaer en el plazo de treinta días, contados desde la recepción de los documentos por la Sala.

Artículo segundo. La inscripción del acta notarial en el registro determinará el reconocimiento legal de la asociación, con los efectos establecidos en las leyes.

Articulo tercero. Las sanciones previstas en el apartado cinco del artículo seis de la ley 21/1976, de 14 de junio, sólo podrán imponerse por resolución judicial de la Sala del Tribunal Supremo a que se refiere el artículo ocho de la mencionada ley. El Ministerio de la Gobernación pondrá en conocimiento de la Sala los hechos que puedan dar lugar a la imposición de las indicadas sanciones, con remisión del expediente administrativo incoado.

Artículo cuarto. Los procedimientos judiciales en los casos a que se refiere el presente real decreto-ley se regularán conforme a lo establecido en el artículo ocho y dísposición transitoria segundade la ley 21/1976, de 14 de junio.

Artículo quinto. El Gobierno dictará las disposiciones que requiera la ejecución y desarrollo del presente real decreto-ley. El Ministerio de la Gobernación dará las instrucciones precisas respecto a los expedientes en trámite.

DISPOSICION FINAL

Quedan derogados los preceptos de la ley 21/1976, de 14 de junio, que se opongan a lo establecido en este real decreto-ley, que entrará en vigor el mismo día de su públicación en el Boletín Oficial del Estado, y del que se dará inmediata cuenta a las Cortes.

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