El derecho de sindicación de los funcionarios
No me cuesta trabajo alguno afirmar que el punto más progresista del actual texto de la ley de Asociación Sindical, elaborado en el seno de la Comisión de Leyes Fundamentales de las Cortes, es el relativo a la sindicación de dos importantes grupos de trabajadores de la Administración Pública: los funcionarios públicos, sean del Estado, de la Administración Local, o de los organismos autónomos, y los trabajadores civiles al servicio de la Administración militar.Como no podría ser menos, el derecho de asociación de los funcionarios públicos ha padecido las consecuencias de los avatares de la política española. Hasta 1939 se crearon en este país asociaciones de funcionarios en base al Estatuto de Funcionarios de 1918 (Maura), que reconoció a los funcionarios del Estado, el derecho de asociación, condicionado en cada caso a la autorización del ministerio de quien dependieran los funcionarios que pretendieran asociarse, y no el derecho de sindicación que en los debates de las Cortes propugnaron Julián Besteiro, Saborit y Anguiano.
Con posterioridad a 1939, vigente aún el Estatuto de Funcionarios de 1918, se crearon asociaciones en base a él, en tanto que al amparo de la legislación del Movimiento se creaban algunas asociaciones de funcionarios, especialmente docentes, dentro del marco orgánico de la Delegación Nacional de Asociaciones de la Secretaría General del Movimiento.
Al promulgarse en febrero de 1964 la aún vigente ley de Funcionarios Civiles del Estado, ésta no recogió en su articulado el derecho de asociación de los funcionarios, pero, por derogar el Estatuto de Funcionarios de 1918, deroga la posibilidad de constituir, en adelante nuevas asociaciones de funcionarios. Se creó así un claro vacío legal.
A fines de 1964 se promulga la ley general de Asociaciones Civiles que, en su artículo dos excluye de su ámbito el derecho de asociación de los funcionarios públicos, civiles y militares, y el del personal civil de los establecimientos de las Fuerzas Armadas, que, continúa diciendo la ley, se regirá por sus leyes especiales, normas que no se han dictado hasta 1976, ya que, por otra parte, la ley Sindical de 1971 excluyó de su ámbito al personal al servicio del Estado, las corporaciones locales y los organismos autónomos que tuvieran la condición de funcionarios.
Esta era la situación respecto de los derechos de asociación y de sindicación de los funcionarios españoles hasta que por decreto del 16 de julio de 1976 se reconoció a los funcionarios de los organismos autónomos, y a parte de los del Estado, el derecho a crear asociaciones profesionales, con lo que queda clara la inexistencia del derecho de sindicación para todos los funcionarios españoles (sean del Estado, de los ayuntamientos, diputaciones y cabildos, o de los organismos autónomos) y el reconocimiento del derecho de asociación profesional a todos los funcionarios de los organismos autónomos, y a parte de los funcionarios civiles del Estado, pues se excluye del mismo a todos los funcionarios civiles de los ministerios militares, a los funcionarios de los servicios de seguridad (policía), instituciones penitenciarias (cuerpos de prisiones), y, en general a todos los funcionarios que en el desarrollo de sus funciones públicas utilicen armas.
Esta era la situación cuando el Gobierno Suárez envió a las Cortes su proyecto de ley de Asociación Sindical, cuya disposición adicional segunda señalaba que «el derecho de asociación de los funcionarios civiles se regirá por sus disposiciones especiales». Con ello el Gobierno daba, una vez más su no a las aspiraciones de miles de funcionarios de contar con la libertad sindical, y, a la vez, respaldaba la actuación sistemáticamente denegadora de tal derecho del vicepresidente del Gobierno señor Osorio.
La ponencia encargada del estudio de la ley de Asociación Sindical, mantuvo intacto el texto del Gobierno, a pesar de las enmiendas que a favor de la sindicación de los funcionarios civiles presentaron procuradores como los hermanos Cercós y David Pérez Puga, entre otros.
Sin embargo el texto aprobado por la Comisión de Leyes fundamentales dispone que «el ejercicio del derecho de asociación sindical de los funcionarios públicos civiles se regirá por disposiciones específicas, texto que, para pasar al papel del Boletín Oficial, tiene que superar dos enmiendas. La primera del señor Lamo de Espinosa, dirigida a no reconocer el derecho de asociación sindical a ningún funcionario, y otra, del señor Baldomero Palomares, dirigida a excluir del derecho de asociación sindical a una parte cualitativamente importante de los funcionarios civiles, los magistrados, los jueces y los fiscales.
Obsérvese que el texto de la ley de Asociación Sindical reconoce, hoy por hoy, a todos los funcionarios civiles del Estado, de las corporaciones locales y de los organismos autónomos, el derecho de asociación sindical, que es cosa bien distinta del derecho de asociación profesional, reconocido por el decreto del pasado 16 de junio.
Entiendo que los procuradores en Cortes han dado a los funcionarios lo que el Gobierno Suárez les ha negado: el derecho de asociación sindical. Traducido a la práctica significa, en mi opinión, que de aprobarse el texto de esta disposición adicional tal como está actualmente redactado, la ley de Asociación Sindical derogará el decreto de asociaciones profesionales, pues está claro que las asociaciones profesionales que puedan crearse al amparo del decreto del pasado 16 de julio tienen algo de profesionales, aunque poco, y nada de sindicales.
Esperemos que de aprobarse definitivamente el derecho de asociación sindical a los funcionarios, no tarden en dictarse años y años las disposiciones específicas por el que ha de regularse tal derecho.
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