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Tribuna
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Por qué el lobo no se puede cazar tampoco al norte del Duero

La Directiva de Hábitats permite la explotación de especies, pero cuando se garantice un “estado de conservación favorable”

Ejemplar de lobo ibérico.
Ejemplar de lobo ibérico.WWF (Europa Press)

En los últimos meses se está produciendo un debate sobre la protección del lobo (Canis lupus) y su inclusión en el denominado Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial. Según la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y Biodiversidad, este Listado incluye aquellas especies merecedoras de protección en función de su valor científico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza, o grado de amenaza, así como aquellas que figuren como protegidas en los anexos de las directivas de la UE y los convenios internacionales ratificados por España.

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De acuerdo con la Directiva 92/43, de Hábitats, de la UE, el lobo es una especie prioritaria sujeta a protección estricta. Ahora bien, esta protección solo se aplica a las poblaciones situadas al sur de la línea divisoria que establece el Duero. Al norte de ese curso fluvial, en principio, el lobo podría ser objeto de “explotación”. Sin embargo, esta conclusión no es tan simple.

En efecto, la Directiva de Hábitats señala que las especies no prioritarias (caso de las poblaciones situadas al norte del Duero) pueden ser recogidas en la naturaleza, al igual que estar sujetas a “explotación”, lo que contrasta con las estrictas prohibiciones que protegen a las especies prioritarias (caso de las situadas al sur del Duero). Ahora bien, la actividad de “explotación” está sujeta a un requisito previo en la Directiva de Hábitats, a saber, que se debe garantizar el mantenimiento de la especie en un “estado de conservación favorable”. Este requisito es clave en la directiva, toda vez que esta no solo pretende la protección de las especies, sino, además, que esta sea satisfactoria en el largo plazo. Pues bien, para poder concluir que tal estado es favorable, la directiva exige la concurrencia de tres criterios: (1) que los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que la misma sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenezca, (2) que el área de distribución natural de la especie no se esté reduciendo ni amenace con reducirse en un futuro previsible, y (3) que exista y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo.

Si no se garantiza un estado de conservación favorable, la Directiva de Hábitats exige que se adopten medidas que, de manera ejemplificativa, pasan por la prohibición temporal o local de la recogida de especímenes en la naturaleza y de la explotación de determinadas poblaciones, o la regulación de los períodos y/o de las formas de recogida de especímenes. A pesar de que la directiva no establece, estrictamente, una jerarquía entre estas medidas mencionadas, se desprende con claridad que tiene prioridad la prohibición de explotación de determinadas poblaciones. De hecho, la regulación de los períodos y/o de las formas de recogida de especímenes resulta obligada de manera permanente, ya que hay que respetar unos elementales períodos de reproducción y crianza de las especies.

En relación con el estado de conservación del lobo en España, EIONET, que es la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente, que aglutina a la Agencia Europea de Medio Ambiente, los 27 Estados miembros de la UE, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, y Turquía, más otros seis Estados colaboradores, indica que, para el periodo 2013-2018, y para las tres regiones biogeográficas que ocupa el lobo en España (Alpina, Atlántica y Mediterránea) la “evaluación global del estado de conservación es desfavorable”, y que existe igualmente un alto grado de desconocimiento del estado de otros criterios, caso de las perspectivas futuras”. Más en concreto, de los 18 criterios empleados para la evaluación del estado de conservación del lobo, los desfavorables y desconocidos representan el 66%. Como se colige de lo anterior, difícilmente puede concluirse en estas circunstancias que el estado de conservación del lobo sea favorable, sobre todo si concurre un grado, no menor, de desconocimiento de tal estado. Por tanto, si no se cumplen las condiciones que determina la Directiva de Hábitats de la UE sobre el estado de conservación favorable, resulta dudoso que se pueda llevar a cabo la “explotación” de las poblaciones de lobos, en particular de aquellas situadas al norte del Duero.

Agustín García Ureta es catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad del País Vasco.

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