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El Rubius tiene razón: los personajes públicos también tienen vida privada

La Ley Orgánica que desarrolla la protección a la intimidad tiene 34 años. ¿Es hora de actualizarla?

El Rubius en Bogotá, en una imagen publicada en su cuenta de Twitter.
El Rubius en Bogotá, en una imagen publicada en su cuenta de Twitter.

Recientemente, el youtuber El Rubius se ha quejado de la intromisión en su vida privada de unos paparazzi, que le habían fotografiado de vacaciones en la playa con su novia, y de una revista digital que las publicó, como una gran noticia.

El Rubius tiene razón para indignarse y, como dice, cualquiera de nosotros lo haría, porque el derecho a la intimidad (personal y familiar) es un derecho fundamental, protegido por nuestra Constitución (artículo 18) y, por tanto, de todos los españoles; aparte de estar consagrado en la Declaración Universal de la ONU (artículo 12) y en la Carta de la Unión Europea (artículo 7).

“Privacidad” viene de “privar”. Y, por tanto, es “privado” lo que uno quiere privar del conocimiento ajeno. Todos tenemos una vida privada y una vida pública, por muy anónimos o famosos que seamos. Hasta la persona más anónima tiene una esfera pública de actuación y hasta el personaje más famoso tiene una esfera privada, aunque, lógicamente, sea más limitada que la de alguien anónimo.

¿Está bien protegida, legalmente, la intimidad?

Hay una Ley Orgánica que desarrolla la protección civil del derecho fundamental a la intimidad (personal y familiar), junto con el derecho al honor y a la propia imagen. Pero ocurre que esa Ley es de 5 de mayo de 1982. ¡Hace 34 años! Es decir, una ley que se aprobó 8 años antes de que El Rubius naciera (13 de febrero de 1990, según la Wikipedia, así que tiene 26 años).

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En 1982 no existía internet, ni YouTube, ni medios digitales, ni móviles con cámara, ni había tantas televisiones, ni se había producido aún el boom de la (mal) llamada “prensa del corazón”. En rigor, la única “prensa del corazón” es la revista (y la web) de la Sociedad Española de Cardiología; porque sobre la vida privada no hay un “derecho a comunicar y recibir información” (artículo 20.1.d de la Constitución).

Parece que ya va siendo hora de que se actualice la Ley de 1982 y se adapte a la era de internet, al entorno digital o a la Sociedad de la Información; como ya se ha hecho con otras leyes: tanto la Ley Orgánica de Protección de Datos (por la que se actualizó la LORTAD, de 1992), como el propio Código Penal, que recientemente ha incluido el delito de “porno-venganza”.

Preguntas y respuestas, con la ley en la mano

No obstante, con una adecuada interpretación y aplicación de la Ley de 1982 es posible defender la intimidad; incluso en estos tiempos, en los que parece que con las “nuevas tecnologías” de la información y la comunicación se ha diluido mucho.

Se trata de tener las ideas claras y de adaptar los conceptos y principios generales “a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas” las normas, como bien dice el Código Civil (artículo 3).

Y cuando la redacción de un precepto no sea muy correcta o precisa, como ocurre en el caso que nos ocupa, hay que hacer siempre una interpretación sistemática y, sobre todo, que no limite derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad.

1. ¿Quién decide los límites de nuestra vida privada o ámbito reservado?

El artículo segundo, Uno, de la Ley dice: “La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.” Es decir, que es cada uno quien, con sus actos, decide los límites de su vida privada: lo que quiere hacer público y lo que no.

2. ¿Cuál es la regla general?

Es cada uno quien, con sus actos, decide los límites de su vida privada: lo que quiere hacer público y lo que no

El artículo séptimo, Cinco, prevé: “Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas: la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos”. O sea, la regla general es que no se puede fotografiar o grabar a alguien sin su permiso, aunque esté en un lugar público (como la playa).

3. ¿Cuál es la excepción?

El artículo octavo, Dos, a) dice: “En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público”. Y es aquí donde existe un problema de interpretación.

Los paparazzi y la llamada “prensa del corazón” han usado y abusado tanto de esta excepción, que parece que fuera la regla general. Y no es raro que la gente piense que es normal lo que ellos repiten: “Si estás en un lugar te puedo fotografiar o grabar sin problemas”. Pero seguro que ninguno de nosotros permitiría que nos fotografiaran en la playa mientras tomamos el sol.

El problema de interpretación radica, en mi opinión, en que, cuando la ley dice “personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública”, debe interpretarse restrictivamente y limitarse a los momentos en los que, efectivamente, estén ejerciendo ese cargo público o esa profesión de notoriedad o proyección pública”. No puede extenderse a las 24 horas de los 365 días del año.

La excepción, en mi opinión, sería doble: por razón de las personas y por razón de los “momentos”. No puede abusarse de ella, porque, entonces, no sería una excepción y, sobre todo, porque limitaría y casi vaciaría de contenido el derecho fundamental a la intimidad (o a la privacidad) que tienen todos los españoles y todos los seres humanos, por el solo hecho de serlo, por mucha fama que tengan.

Esta interpretación parece coherente al poner en relación la excepción con la regla general; pues de una interpretación sistemática de ambos preceptos se deduce que puede haber: momentos privados en lugares privados, momentos privados en lugares públicos y momentos públicos en lugares públicos. Y lo razonable parece que sería limitar la excepción, exclusivamente, a estos últimos.

Propuesta de modificación

Por eso, si queremos una protección efectiva de la intimidad y la privacidad en la era de internet, sería conveniente, en general, una modificación de la Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, para adaptarla a nuestro tiempo; y, en particular, una modificación del artículo octavo, Dos, a), que debería decir algo así:

En 1982 no existía internet, ni YouTube, ni medios digitales, ni móviles con cámara, ni había tantas televisiones

“Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio sin necesidad de autorización, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte en el ejercicio de dicho cargo o profesión, durante un acto público o en lugares abiertos al público”.

De esta forma, aunque no creo que le guste la idea a la (mal) llamada “prensa del corazón”, sólo aparecería en estas publicaciones o programas la vida privada de los que voluntariamente quieran venderla. Algo que es legítimo. Tan legítimo como lo que hacen los y las “strippers”, que voluntariamente se desnudan en los clubes nocturnos, por dinero. Pero eso no es información, es “entretenimiento”.

Borja Adsuara es profesor, abogado, consultor y experto en derecho y estrategia digital.

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