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El Supremo avala que una asociación religiosa solo admita a hombres

La sentencia razona que, en el ámbito de las relaciones privadas, los derechos fundamentales y, entre ellos, el principio de igualdad, “han de aplicarse matizadamente”

José María Brunet
Hipotecas IRPH
Sede del Tribunal Supremo.INMA_FLORES

El Supremo ha avalado los estatutos de una asociación religiosa que solo admite a hombres, rechazando el recurso de una mujer que pidió la supresión de dicho precepto por entender que vulnera los derechos de igualdad, no discriminación por razón de sexo y asociación. La sentencia de la Sala Civil del Alto Tribunal ha considerado que el derecho a asociarse incluye el de “establecer la propia organización, que a su vez se extiende a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de socios”.

En dos pronunciamientos anteriores, el juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife, y luego la Audiencia tinerfeña, consideraron que los estatutos de la asociación Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna (Tenerife) vulneraba los citados derechos fundamentales. La asociación mencionada recurrió al Supremo, que ha estimado legal el precepto impugnado.

La sentencia explica que la Esclavitud del Santísimo Cristo, formada solo por hombres desde 1659, es “una asociación constituida conforme al Derecho canónico con una finalidad exclusivamente religiosa”. Añade que “el contenido esencial o núcleo del derecho de asociación comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización”, que a su vez se extiende a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de socios.

El Supremo considera, por tanto, que el conflicto se produce en este caso entre la autonomía autoorganizativa implícita al derecho de asociación y de libertad religiosa de la asociación demandada, y el derecho a asociarse de la demandante en relación con el principio de no discriminación por razón de sexo. Establecido esto, el fallo argumenta que si bien el artículo 53.1 de la Constitución tan solo establece de manera expresa que los derechos fundamentales (entre ellos el principio de igualdad) vinculan a los poderes públicos, “ello no implica una exclusión absoluta de otros posibles destinatarios”, es decir, también las entidades privadas.

No obstante, precisa que se trata de una aplicación “con un grado de intensidad distinta”, porque “en el ámbito de las relaciones privadas […] los derechos fundamentales y, entre ellos, el principio de igualdad, han de aplicarse matizadamente”. Y ello porque tales derechos “han de hacerse compatibles con otros valores o parámetros que tienen su último origen en el principio de la autonomía de la voluntad, y que se manifiestan a través de los derechos y deberes que nacen de la relación contractual creada por las partes o de la correspondiente situación jurídica”, de acuerdo con la jurisprudencia del Constitucional.

La sentencia añade que en esa ponderación de factores, debe tenerse en cuenta si se trata de asociaciones privadas que ostenten una posición privilegiada o de dominio en el ámbito económico, social o profesional, en los que la decisión de la asociación de no admitir la incorporación de un socio puede generar en el afectado un perjuicio significativo y no justificado. El fallo explica que en ese ámbito, la asociación demandada no puede calificarse como “asociación dominante”.

El motivo reside de esta diferenciación reside en que “sus actividades y fines son estricta y exclusivamente religiosos”, porque consisten en “promover entre sus asociados una vida cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad evangélica y el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Señor Crucificado”. Tales propósitos son por tanto ajenos “a toda connotación económica, profesional o laboral”.

El Supremo subraya que “sus manifestaciones públicas y festivas, traducidas en actos procesionales, tienen también un inequívoco carácter religioso, y se amparan en el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto (art. 16 de la Constitución), que incluye el derecho de toda persona a practicar actos de culto, conmemorar sus festividades religiosas, y reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos (arts. 1 y 2 de la ley orgánica de Libertad Religiosa)”.

La Sala Civil argumenta también que a la vista de los hechos consignados en las actuaciones “tampoco se aprecia una situación de “monopolio” o exclusividad en la organización de las actividades procesionales de la Semana Santa y otros actos de culto por parte de la Esclavitud del Santísimo Cristo, “que es una más de las diversas Hermandades y Cofradías existentes con sede en San Cristóbal de la Laguna, Diócesis de Santa Cruz de Tenerife”, agrupadas en la “Junta de Hermandades y Cofradías de San Cristóbal de La Laguna”. También subraya el fallo que no existe “impedimento canónico para poder promover la constitución de nuevas Hermandades, con los mismos fines espirituales y religiosos, integradas por hombres y mujeres o solo por mujeres, como afirma el obispo diocesano y resulta del propio Decreto del Arzobispado de Sevilla que invoca la demandante”.

El fallo menciona asimismo que el Convenio europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 1950, también reconoce el derecho de toda persona a la libertad religiosa y a su libre manifestación, y que “no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás”. El Supremo alude asimismo a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de 15 de mayo de 2012 (caso ‘Fernández Martínez contra España’), que indica que dicho el Convenio “protege la vida asociativa contra toda injerencia injustificada del Estado”.

El Supremo argumenta finalmente que, salvo en casos muy excepcionales, el derecho a la libertad de religión tal como lo entiende el Convenio “excluye cualquier valoración por parte del Estado sobre la legitimidad de las creencias religiosas o sobre las modalidades de expresión de estas”. La Sala Civil estima, por tanto, que “el principio de autonomía religiosa prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa admitir o excluir a un individuo o a confiarle cualquier responsabilidad religiosa”.

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