Una ley para la ruptura
"Me gustaría aclarar lo que me parece un equívoco recurrente suscitado por la expresión “transitoriedad”"
Conocemos por este periódico el texto de la Ley de Transitoriedad Jurídica. No tiene la apariencia de un documento definitivo, por la falta de numeración de sus artículos y por la diferencia entre el título de esa ley y lo que dice de sí misma cuando menciona la entrada en vigor de “esta Ley Fundacional”. Aun así, quisiera exponer mis dudas sobre su idoneidad para fundar un nuevo orden jurídico, pero antes me gustaría aclarar lo que me parece un equívoco recurrente suscitado por la expresión “transitoriedad”.
La transitoriedad lleva a pensar en una transformación producida sin ruptura. El ejemplo es el de la transición de la dictadura a democracia. La Ley para la Reforma Política de 1977 es explícitamente una ley franquista: su disposición final establece su rango como “ley fundamental”. Anclada en la legalidad de la dictadura, prevé de modo igualmente explícito una reforma constitucional, lo que conlleva la posibilidad de liquidación del ordenamiento jurídico franquista. La ley de transitoriedad catalana, en cambio, partirá de un acto unilateral y sin encaje posible con el ordenamiento constitucional y estatutario. No puede haber transitoriedad en un acto unilateral, de modo que la ley nacerá de y para la ruptura.
Se dirá que eso es un escrúpulo formal de leguleyo, ciego ante los choques de legitimidad que se avecinan. Quien opine así será impermeable a los argumentos que sostienen que el respeto a los procedimientos y a las reglas de juego preestablecidas es también un factor de legitimidad. Pero, en todo caso, y al margen de su unilateralidad, habrá que considerar la condición de “ley fundacional” que ella misma se atribuye.
Parece contradictorio dedicarse a fijar un régimen transitorio y pretender que lo transitorio sea “fundacional”. En todo caso, esa ley sería presumiblemente derogada por la constitución catalana. Pero existe un condicionamiento aún más llamativo. La entrada en vigor de esa ley, como dice la disposición final segunda, se condiciona a la ratificación de la independencia después “del” referéndum. “El” referéndum es el de autodeterminación, pero lo cierto es que no se establece ninguna regla para organizarlo. Eso sí, se indica que la ley de transitoriedad entrará en vigor de manera “completa e inmediata” si el Parlament constata que el Estado español impide “de manera efectiva la celebración del referéndum”.
Aquí se aprecia un problema importante. La ley da al Parlament carta blanca para proceder a la secesión unilateral. En manos de su mayoría está la apreciación de lo que sea un impedimento efectivo por parte del Estado. Como no hay previstas garantías ni quorum de participación y, por otra parte, es previsible que el Estado actúe, el Parlament podrá encontrar los motivos que quiera para proceder a la secesión unilateral, de la que esta ley es el instrumento.
En estas condiciones, para mí pierde credibilidad el énfasis que se pone en el referéndum. Por un lado, se pretende que la negativa a convocarlo justifica la secesión unilateral porque infringe el principio democrático. Por otro, si se impide, se considera aceptable la secesión sin referéndum, como si en este caso no operara el principio democrático. El referéndum no parece tan imprescindible. Si es así, valdría la pena rebajar la retórica que lo envuelve y buscar un acuerdo político que permita aparcar una ley como esta.
Xavier Arbós Marín es catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad de Barcelona (UB).
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