Una multa por el beso de Rubiales a Hermoso: ¿es poca o mucha condena?
Hay argumentos para discutir la calificación de los hechos tanto por escasa como por excesiva, y seguro que se hará en apelación
¿Es una buena sentencia, una sentencia justa, la que condena a Luis Rubiales como autor de un delito atenuado de agresión sexual? En estas pocas líneas pongo solo el foco en esta calificación de los hechos probados, que es la que ha decidido la pena. Doy por bueno el relato de lo acaecido, para cuya elaboración solo el juez ha tenido toda la información con plenas garantías de veracidad, con inmediación y contradicción. Se ha desplegado ante sus ojos y ante sus oídos y la acusación y la defensa han podido confirmarla o refutarla.
Resulta convincente afirmar que “esta acción de dar un beso en la boca tiene una clara connotación sexual”. Como se ha probado que no fue consentido, parece entonces claro que es “un acto que atenta contra la libertad sexual de otra persona” (artículo 178.1 del Código Penal). Y resulta también razonable entender que, dado el tipo de contacto sexual y su fugacidad, la conducta tiene “menor entidad” y que le es por ello aplicable el tipo atenuado del artículo 178.2 del mismo Código, el que ha posibilitado que el reproche penal se quede en una multa.
La calificación se puede discutir, y seguro que se hará en apelación, hacia arriba y hacia abajo. Hacia arriba, porque la sentencia descarta que el autor, “para la ejecución del delito”, se haya prevalido de una relación de superioridad. Lo hace porque considera que el beso en los labios se dio “de forma sorpresiva e inesperada”, fue “robado”. Apreciar tal prevalimiento no solo hubiera impedido la aplicación del tipo atenuado, sino que hubiera disparado la pena a un marco de dos a ocho años de prisión (artículo 180.1.5ª del Código Penal).
Podría también pensarse que lo procedente era la absolución por falta de dolo, cuestión a la que no hace referencia la sentencia. La agresión sexual es un delito de exclusiva comisión dolosa. Las recientes reformas de los delitos sexuales no abrieron las puertas a la comisión imprudente, como quizás sea procedente para proteger un bien tan relevante como lo es la libertad sexual cuando el autor actúa con grave descuido respecto al consentimiento de la víctima, o a su edad inferior a 16 años, o al carácter sexual del contacto. Con nuestro Código Penal en la mano, Rubiales solo delinquió si actuó con dolo: si sabía que el beso era sexual y que no era consentido. Ya sé que este del conocimiento es un hecho subjetivo que subyace a la calificación jurídica de dolo, y que he dicho que no iba a cuestionar los hechos. Pero ¿es compatible la conciencia de estar imponiendo un comportamiento sexual con el notorio conocimiento de estar siendo contemplado por millones de espectadores?
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