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TRIBUNA
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Nombramientos judiciales y CGPJ: más polémica

La selección de los altos cargos de la magistratura debería seguir los mismos criterios de mérito, capacidad, idoneidad y especialización que se exigen para el ascenso en el resto de la carrera

Nombramientos judiciales y CGPJ: más polémica. Ana Carmona
Enrique Flores
Ana Carmona Contreras

El permanente halo de polémica que rodea al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) suele concentrarse en dos elementos: el sistema de elección de los vocales de extracción jurisdiccional y la prologada situación de interinidad en la que se encuentra desde hace más de cinco años, a causa de la negativa recurrente del Partido Popular de proceder a su renovación. No obstante, la problemática que acompaña al CGPJ no se limita a lo señalado, sino que va más allá, y comprende la competencia en materia de nombramientos de altos cargos judiciales: presidentes de la Audiencia Nacional, presidentes de Sala y magistrados del Tribunal Supremo, entre otros. Las críticas que provoca el modo de designación previsto no son nuevas, pero han saltado al primer plano de la actualidad como consecuencia de la privación de su ejercicio que ha experimentado el CGPJ en funciones, a partir de la aprobación de la Ley Orgánica 4/2021. Los efectos generados por esta disposición resultan muy perniciosos, puesto que las vacantes que desde entonces se han producido en los órganos afectados (especialmente, en el caso del Tribunal Supremo) no han podido ser cubiertas. Con ello, el ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde a aquellos se está resintiendo cada vez con más intensidad.

Dejando a un lado esta concreta situación, se impone una reflexión de fondo en torno a la referida atribución de competencia al CGPJ. Para comprender su relevancia y, asimismo, los problemas que la misma suscita es imprescindible subrayar que, a diferencia de lo que sucede en relación con el resto de la carrera judicial, que cuenta con unos criterios de ascenso y promoción legalmente tasados (principios de mérito y capacidad, idoneidad y especialización), en el caso de los altos cargos mencionados se sigue una vía completamente diferente, contando el Consejo con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de decidir.

Una mirada a nuestro entorno muestra la existencia de modos muy diversos de afrontar el ejercicio de la facultad de nombramientos a cargo de los consejos judiciales. En las antípodas del sistema español se encuentra Países Bajos, cuyo Consejo, a pesar de integrarse formalmente en el poder judicial, limita sus funciones a la gestión de importantes competencias administrativas, entre las que se encuentra la política de personal de los funcionarios judiciales. Por su parte, en Dinamarca, el Consejo de la Magistratura, dependiente del Ministerio de Justicia, sigue una tónica similar, y circunscribe su actividad a la administración de cuestiones varias, incluida la relativa al personal judicial. Como contrapunto, los casos más próximos a España son los Consejos de la Magistratura francés e italiano. En ambos ordenamientos, se atribuye a dichos órganos un amplio elenco de competencias, que van más allá de las meramente administrativas o de gestión, incorporando la relativa al nombramiento de determinados altos cargos judiciales (los presidentes del Tribunal de Casación y del Tribunal de Apelaciones, en Francia, y los magistrados del Tribunal de Casación, en Italia). La diferencia esencial con el sistema de nombramientos de nuestro país reside en la circunstancia, en absoluto baladí, de que estos deben llevarse a cabo de acuerdo con un proceso, unos criterios y una serie de méritos establecidos con carácter general por la ley. Es indiscutible que en la apreciación de tales exigencias por los Consejos concurre un inevitable elemento de discrecionalidad técnica. Pero, aun así, lo determinante es que el procedimiento está legalmente preestablecido, tanto en la forma como en el fondo.

El hecho diferencial que incorpora el sistema de nombramientos en España consiste precisamente en la ausencia de ese marco general de referencia, como sí sucede en los ejemplos aludidos. Esta circunstancia fue duramente criticada desde el Consejo de Europa por el Grupo de Estados contra la Corrupción (Greco), en los distintos informes emitidos en relación con España, en el marco de la cuarta Ronda de Evaluación sobre Prevención de la Corrupción con respecto a los parlamentarios, jueces y fiscales (2013-2021). Atendiendo a la laxa regulación existente, el Greco señaló, ya en su primer informe provisional, la potente sombra de duda que tal modo de proceder proyectaba sobre los nombramientos en cuestión. Asimismo, instaba al establecimiento de “criterios objetivos y requisitos precisos de evaluación” con la finalidad de que “no se ponga en tela de juicio la imparcialidad, independencia, y transparencia del procedimiento de nombramiento de estos cargos”.

La respuesta a tan seria admonición se produjo en 2018, con la cuarta Ronda de Evaluación Greco todavía en curso, con la aprobación la modificación del sistema vigente (artículo 326.2 LOPJ). Como novedades más destacadas, la convocatoria de cada una de estas plazas debe ser abierta y publicada en el Boletín Oficial del Estado. Las bases que rigen el procedimiento son establecidas por el pleno del CGPJ, debiendo fijar “de forma clara y separada cada uno de los méritos que se van a tomar en consideración”. Asimismo, la convocatoria señalará “pormenorizadamente, la ponderación de cada uno de los méritos en la valoración de los candidatos”. Para llevarla a cabo, se incorpora una fase de comparecencia pública, que ha de garantizar la igualdad de quienes participan en la misma. A continuación, tras ponderar individualmente los méritos presentados y tomar en consideración “la capacidad e idoneidad” de los candidatos, se elabora una lista por orden de prelación de los preseleccionados para ocupar la plaza en cuestión. Dicha lista se remite al pleno del CGPJ y constituye la base sobre la que este adoptará su decisión (por mayoría cualificada o absoluta). En todo caso, se reconoce el derecho de recurso judicial a favor de los excluidos.

El avance con respecto a la situación precedente es indudable y el Greco así lo reconoce. Ahora bien, dicha instancia no deja de llamar la atención, en el informe final emitido al concluir la cuarta ronda, sobre la existencia de importantes puntos negros que lastran el procedimiento de nombramiento y que deben ser erradicados: por una parte, la normativa en vigor permite que a la lista de preseleccionados, en función de sus méritos y su capacidad, se puedan añadir personas que no superaron las pruebas previas, al haber obtenido una valoración insuficiente. Tal modo de proceder, como resulta evidente, es “difícilmente compatible con el principio de igualdad” y supone una seria rémora para garantizar que la discrecionalidad técnica de la que goza el CGPJ no incurre en arbitrariedad. Por otra, aunque se valora que el Consejo, previa consulta con las asociaciones judiciales, haya elaborado unas directrices sobre el procedimiento de nombramientos para asegurar la coherencia de sus decisiones, lo cierto es que tales directrices se recogen en un documento interno no publicado, con lo que brilla por su ausencia la transparencia.

El camino recorrido ha sido importante, pero se muestra todavía insuficiente y necesitado de mejoras sustanciales. Avanzar en el mismo se perfila como un deber insoslayable, porque, como afirma el Consejo Consultivo de los Jueces Europeos (Opinión 24, 2021), aquellos Consejos Judiciales que cuentan con amplios poderes y numerosas responsabilidades son “más vulnerables a la politización”. Precisamente por tal motivo, en el ejercicio de las facultades de nombramiento, promoción y selección no solo deben actuar “con absoluta independencia y total transparencia”, sino también tomando en consideración los méritos de los candidatos evaluados “al margen del amiguismo político o el corporativismo de los jueces”. Neutralizar tal peligro pasa necesariamente, como ha afirmado Vicente Guilarte, actual presidente suplente del Consejo, por realizar un diseño general de la carrera judicial que permita conocer a los interesados los méritos necesarios para acceder a los más altos cargos, lo que haría posible acotar sustancialmente la discrecionalidad del CGPJ. Asimismo, con la finalidad de potenciar la objetividad e imparcialidad en la resolución de los concursos convocados, debería atribuirse dicha competencia, actualmente en el pleno, a una instancia específica que, actuando en el seno del Consejo, estuviera compuesta por especialistas en la materia.

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