El domicilio sigue siendo inviolable
La excepcionalidad de la pandemia no justifica saltarse las exigencias de un Estado de derecho
La gestión de la crisis sanitaria derivada de la pandemia de la covid-19 está sometiendo a los Estados de derecho en general y al nuestro en particular a importantes pruebas de resistencia. Las limitaciones de derechos fundamentales en aras de la protección de la salud y la vida en el actual contexto se muestran como un ámbito especialmente problemático que requiere, por su relevancia, una especial atención. Los recientes casos de entrada policial sin contar con autorización judicial en pisos turísticos de Madrid, donde se celebraban fiestas que infringían las previsiones establecidas por el decreto que rige el vigente estado de alarma, suponen un nuevo y preocupante ejemplo en este sentido.
La valoración jurídica de la referida actuación nos lleva, en primer lugar, a recordar que la declaración de dicho estado no permite suspender ningún derecho fundamental, entre los que se encuentra la inviolabilidad del domicilio recogida en el artículo 18.2 de la Constitución. En función de esta premisa resulta que, también en el presente contexto de excepcionalidad, las garantías que acompañan a tal derecho siguen plenamente operativas. Por lo tanto, la entrada en el domicilio sólo puede llevarse a cabo, al margen del consentimiento de su titular, mediando autorización judicial o, en su defecto, en supuestos de flagrante delito. En relación con esta última exigencia no resulta baladí recordar que la regulación española es mucho más exigente que la de otros textos constitucionales de nuestro entorno próximo, los cuales muestran una actitud de mayor permisividad al prever que la ley contemple la entrada en el domicilio, entre otros motivos, para llevar a cabo “comprobaciones e inspecciones por motivos de sanidad” (artículo 14 de la Constitución italiana) o “para prevenir peligros inminentes para la seguridad y el orden públicos, especialmente para… combatir una amenaza de epidemia” (artículo 13.7 de la Constitución alemana).
En nuestro ordenamiento, únicamente respetando lo previsto en el artículo 18.2 de la Constitución resulta jurídicamente admisible la irrupción de las fuerzas de seguridad en ese espacio en donde, según ha afirmado el Tribunal Constitucional, “el individuo vive ejerciendo su libertad más íntima, al margen de convenciones sociales”. A este respecto, es imprescindible señalar que la noción de domicilio dotada de protección constitucional no se limita únicamente a la vivienda en la que residimos habitualmente sino que incluye todo espacio en el que, ya sea de forma eventual o permanente, pueda desarrollarse la referida libertad. Así, se consideran domicilio las habitaciones de hotel y pensiones, las caravanas o las tiendas de campaña. Estimar, como ha sucedido en Madrid, que un piso turístico no encaja en el radio de protección del artículo 18.2 de la Constitución aparece, pues, despojado de base jurídica. Para que la policía hubiera podido irrumpir en dicho espacio al margen del consentimiento de sus moradores habría sido necesario contar con una previa autorización judicial o, en su defecto, acreditar la comisión de un delito flagrante.
En los casos comentados, las fuerzas de orden público consideraron, en ausencia de autorización judicial, que la negativa de los inquilinos de los pisos turísticos en los que se celebraban las fiestas prohibidas dio lugar a la comisión de un delito flagrante de desobediencia a la autoridad, lo que permitía la entrada por la fuerza. De nuevo, este modo de razonar aparece desprovisto de cobertura jurídica. En primer lugar, porque ignora abiertamente el concepto de “flagrancia” acuñado por la jurisprudencia del TC, que requiere la concurrencia de una “situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido —visto directamente o percibido de otro modo— en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito”. Y porque la presunta conducta delictiva aducida, la desobediencia derivada de la negativa a identificarse, difícilmente puede considerarse como tal en términos penales. No había ni flagrancia ni tampoco delito.
Ciertamente existe una obligación legal de atender el requerimiento de identificación formulado por las fuerzas de seguridad, y su incumplimiento puede dar lugar a una infracción grave (artículo 36 de la ley de seguridad ciudadana). No obstante, para tener un cuadro completo de la cuestión, debemos recordar que, también por prescripción legislativa, el ejercicio de tal requerimiento debe respetar estrictamente, entre otros, el principio de proporcionalidad (artículo 16.1). Un deber que, en estos casos, fue claramente ignorado, provocando con ello la lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio.
No cabe dudar de que la prohibición de celebrar fiestas en domicilios privados, superando el número máximo de personas establecido por el estado de alarma, cuenta con una indudable justificación: preservar la salud y la vida. También, que su incumplimiento, si bien no tiene carácter delictivo, sí que genera una infracción administrativa que debe ser perseguida y castigada, si bien manteniendo una actitud de estricta observancia de las exigencias jurídicas y no acudiendo a subterfugios argumentales que traen consigo su vulneración. Y es que una vez más se constata en tiempos de excepcionalidad que la indudable legitimidad del fin perseguido no justifica el recurso a cualquier medio para conseguirlo.
Ana Carmona Contreras es catedrática de Derecho Constitucional en la Universidad de Sevilla.
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