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El Constitucional rechaza que Junqueras viera vulnerados sus derechos por no poder presentarse a las elecciones de 2019

El tribunal razona que el líder de ERC acababa de ser condenado en el juicio del ‘procés’, y que la ley impide formar parte de listas electorales cuando existe una sentencia penal firme

El presidente de ERC, Oriol Junqueras, saluda a la expresidenta del Parlament, Carme Forcadell, a su llegada al Consell Nacional de Esquerra republicana celebrado este martes en Barcelona.
El presidente de ERC, Oriol Junqueras, saluda a la expresidenta del Parlament, Carme Forcadell, a su llegada al Consell Nacional de Esquerra republicana celebrado este martes en Barcelona.Quique García (EFE)
José María Brunet

El Tribunal Constitucional ha rechazado la demanda de amparo presentada por el líder de ERC, Oriol Junqueras, quien consideraba lesionados sus derechos fundamentales por no habérsele permitido concurrir a las elecciones de noviembre de 2019 como cabeza de lista de su partido. La sentencia estima que no hubo tal vulneración porque los recursos que Junqueras presentó ante la jurisdicción ordinaria no fueron desatendidos, sino resueltos razonadamente, y consideraron que no podía formar parte de la candidatura por haber sido condenado por los delitos de sedición y malversación en concurso medial, una figura que existe cuando se ha incurrido en uno, la malversación en este caso, como medio necesario para la comisión de otro, la sedición.

La sentencia explica que no se vulneró el derecho de sufragio pasivo de Oriol Junqueras, porque el artículo 6.2 a) de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) considera inelegibles a los condenados en sentencia firme a pena de prisión, “circunstancia concurrente en el demandante”. El fallo —del que ha sido ponente el presidente del tribunal, Cándido Conde-Pumpido—, declara que no se ha vulnerado el derecho a un recurso efectivo del demandante, porque su pretensión revisora fue examinada y recibió contestación respecto de su fondo tanto por la Junta Electoral Central (JEC) como por el Tribunal Supremo.

El Constitucional destaca que el demandante fue condenado por el Tribunal Supremo el 14 de octubre de 2019 a las penas de 13 años de prisión y de 13 años de inhabilitación absoluta en la sentencia por la causa del procés. Como consecuencia la Junta Electoral Provincial de Barcelona, previa consulta a la Junta Electoral Central, requirió “ese mismo día” a la representación de la coalición que procediera a su sustitución. Y añade que ese requerimiento que fue debidamente cumplimentado, y que pasó a encabezar su lista de candidatos Gabriel Rufián.

El tribunal también subraya que el 7 de noviembre de 2019 el representante de la coalición presentó escrito en la Junta Electoral Central en el que solicitó que Junqueras fuera restituido en el número uno de su lista de candidatos, tras haber tenido conocimiento de que la ejecución de la pena de inhabilitación había sido suspendida por el propio tribunal sentenciador en un auto que dictó el mismo día de la sentencia. La Junta Electoral Central por acuerdo de 8 de noviembre de 2019 denegó la revisión solicitada, algo que justificó en que no se recurrió en tiempo y forma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, y en que la condena incluía una pena privativa de libertad que estaba cumpliendo en ese momento, por lo que concurría el supuesto de inelegibilidad del art. 6.2 a) de la LOREG.

El demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra este acuerdo, que fue desestimado en sentencia dictada el 18 de marzo de 2021 por Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, entre otras razones, porque la JEC aplicó correctamente el artículo 6.2 a) de la LOREG, que reputa inelegibles a “los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad en el periodo que dure la pena”. El recurrente también reprochaba a ese fallo haberlo privado de un recurso efectivo, así como haber vulnerado su derecho a presentarse a las elecciones y a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, por no haber tomado en consideración la suspensión de la pena de inhabilitación. La sentencia confirma que tampoco se vulneró el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos porque el fundamento de la exclusión de su candidatura fue la condena a pena de prisión, “lo que hacía irrelevante, a estos efectos, la posposición temporal de la ejecución de la pena de inhabilitación”.

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