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Tribuna
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La tarea del Rey

Felipe VI no podía bloquear la situación, como pretendía Rajoy con su desistimiento

El proceso de formación de Gobierno en las monarquías parlamentarias se caracteriza por una regulación constitucional sumaria y unas costumbres muy consolidadas que se fundamentan en la lealtad constitucional. En España, al amparo de algún fleco que la Constitución ha dejado sin regular, se ha llegado a pensar en convocar nuevas elecciones sin celebrar la votación de investidura. Puede parecer jurídicamente aberrante, pero a lo largo de la pasada legislatura en Moncloa han estirado la Constitución como si se tratara de un chicle, buscando siempre alguna ventaja para el PP. Afortunadamente, la propuesta de Pedro Sánchez como candidato ha venido a romper, como comentaba un veterano político, la noria que podía dar vueltas sin detenerse nunca.

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Aunque la investidura ha sido desbloqueada mediante la propuesta formalizada del Rey, debe reflexionarse sobre la regulación constitucional del procedimiento de formación de Gobierno, que ha mostrado alguna debilidad. Tres cuestiones se plantean para reflexión: la naturaleza del acto regio de propuesta de candidato, el alcance de las facultades del presidente del Congreso sobre la sesión de investidura y las vías para salir del callejón sin salida que comportaría que ningún candidato quisiera solicitar la investidura del Congreso.

¿El Rey propone un candidato o, dando un paso más, encarga a alguien que intente formar Gobierno? Ambos verbos, aplicados al procedimiento de formación del Gobierno, tienen alcance diferente; pues encargar a una persona que solicite del Parlamento su investidura comporta una operación valorativa y prospectiva (con los riesgos que tiene la valoración política) y tiene una dimensión distinta de la acción de proponer un candidato cuando el Rey dispone de información objetiva suficiente sobre quién tiene posibilidades de obtener la confianza de la Cámara.

El encargo tiene también dos consecuencias prácticas porque puede fracasar y porque el candidato puede tardar bastante tiempo en negociar con los partidos. En el fondo, sin llegar a sus últimas consecuencias, la fórmula del encargo recuerda el modelo constitucional de nombramiento previo de un presidente del Gobierno que acude después al Parlamento a solicitar la investidura, que no siempre consigue. Pero la Constitución no ha previsto ese último tipo de encargo, porque en ese caso el artículo 99.1 estaría redactado de otra manera. Si la Constitución ha previsto que el Rey, tras las reuniones con los representantes de los grupos políticos, propone formalmente un candidato es porque se entiende que este ya cuenta con apoyos suficientes y está en condiciones de que el presidente del Congreso fije la fecha de la sesión de investidura. No es esa la situación en que está Pedro Sánchez, pero el Rey no tenía otra opción pues, al no haber hecho los partidos sus deberes, el Monarca no podía bloquear la situación, como pretendía Rajoy con su desistimiento. En el futuro habrá que exigir a los partidos que acudan al Rey tras haber examinado lealmente sus posibilidades de colaboración y hasta de coalición.

También hay que meditar sobre la facultad del presidente del Congreso de convocar la sesión de investidura, pues algún partido quería exigir una sesión de investidura muy rápida. El tema tiene más alcance constitucional de lo que parece. La Constitución guarda silencio, pero el reglamento de la Cámara atribuye al presidente, y no a la Mesa, la convocatoria del pleno. Esa atribución al presidente parece deliberada, pues una decisión de la Mesa, convocando el pleno de investidura inmediatamente después de formalizarse la propuesta regia, podría hacerla fracasar, erosionando las atribuciones constitucionales del Rey. La decisión sobre la fecha de investidura no debe quedar a la disponibilidad de un tercer órgano político que podría abortar una propuesta regia. Por eso solo el presidente del Congreso debe ostentar la facultad de convocar el pleno.

Finalmente, ¿qué hacer si nadie acepta ser candidato? No se resuelve con una ley de desarrollo del artículo 99 de la Constitución, como propugnan algunos, ni tampoco atribuyendo al Congreso una facultad de autodisolución que no prevé la Constitución. Es una materia de futura reflexión, pues actualmente solo se resolvería con un seudocandidato que se prestara a una derrota pactada. Pero una reforma constitucional tampoco debería trastocar el modelo de formación del Gobierno que, salvo ese vacío, está bien pensado.

Javier García Fernández es catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Complutense de Madrid.

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