Reducción del riesgo, armonización de provisiones
Las recientes elecciones al Parlamento Europeo nos recuerdan el importante esfuerzo que ha hecho esta institución en los momentos finales de su anterior legislatura para aprobar, junto con el Consejo de la Unión Europea, la mayor parte posible de la normativa pendiente de ambos.
Las recientes elecciones al Parlamento Europeo nos recuerdan el importante esfuerzo que ha hecho esta institución en los momentos finales de su anterior legislatura para aprobar, junto con el Consejo de la Unión Europea (CUE), la mayor parte posible de la normativa pendiente de ambos.
Entre esta, en el ámbito financiero, posee especial interés el denominado paquete bancario, adoptado por el CUE el pasado 14 de mayo, actualmente pendiente de publicación en el Diario Oficial.
Esta normativa se ha presentado como parte de la reducción de los riesgos del sistema bancario que algunos países de la UE consideran necesaria antes de avanzar en la unión bancaria en lo que suponga de mutualización de dichos riesgos, como puede ser un fondo europeo de garantía de depósitos, que está todavía pendiente de aprobar.
Sin negar esta perspectiva, el paquete bancario supone, sobre todo, una reforma de cuatro piezas básicas de la normativa bancaria de la UE: por un lado, el Reglamento (575/2013) y la Directiva (2013/36) que regulan la capitalización y la liquidez de los bancos y, por otro, la Directiva (2014/59) y el Reglamento (806/2014) que regulan la resolución de las crisis bancarias. En buena parte, se trata de adaptarse a los cambios que se han producido en la regulación bancaria a un nivel mundial, por iniciativa, por ejemplo, del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.
Son cambios múltiples y complejos que, además, no van a entrar todos en vigor al mismo tiempo, sino en plazos diversos, que pueden llegar hasta el año 2022, lo que no favorece esa estabilidad regulatoria que, no sin razón, suelen pedir tanto las propias entidades como sus asociaciones más representativas.
Dicho esto, el pasado 25 de abril se publicaba el Reglamento sobre cobertura mínima de exposiciones dudosas, formalmente una modificación al ya citado Reglamento 575/2013, que sí está directamente orientado a reducir el riesgo materializado en dichas exposiciones. Como puede verse claramente en el gráfico siguiente, el peso de las mismas es muy diferente según los países de la UE, entre el máximo de Grecia, 41,2%, y el mínimo de Luxemburgo, 1,1%, pasando por el 3,7% de España, algo por debajo de la media de la UE, 3,8%. Este tipo de gráficos dan la razón a quien defienden la reducción de riesgos antes de su mutualización.
La forma de proceder a esa reducción de riesgos es tan sencilla como poderosa: se añade una letra a las Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 ordinario (CN1O), que incluye entre ellas el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas. Es decir, si no se cubren debidamente estas exposiciones, se reducen los recursos propios más importantes para una entidad bancaria, rebajando su solvencia, que incluso podría caer por debajo de los niveles mínimos requeridos por la normativa.
Esto exige definir unas coberturas mínimas, que parece lógico dependan tanto del tipo de exposición como de la duración de la misma en la situación dudosa, como se refleja en la siguiente tabla.
Esta es una forma de proceder a la que hemos estado muy acostumbrados en nuestro país, ya que las sucesivas circulares contables del Banco de España, la actualmente vigente es la 4/2017, en particular su Anejo 9, Análisis y cobertura del riesgo de crédito, han ido fijando las coberturas mínimas incluso con mayor detalle. Es la primera vez que se armonizan las provisiones para cubrir dicho riesgo a nivel europeo.
Como la situación de algunos países les haría prácticamente imposible cumplir con el citado reglamento, este no se aplica a la insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas cuando la exposición se haya originado antes del 26 de abril de 2019, fecha de su entrada en vigor.
Eso sí, cuando la entidad modifique las condiciones de una exposición originada antes de esa fecha, de modo que aumente su exposición frente al deudor, la exposición se considerará originada en la fecha en que resulte aplicable la modificación y dejará de poder acogerse a la excepción anterior. Dicho de otra forma, se admiten las insuficiencias del pasado, pero sin que aumenten sus efectos sobre el presente, lo que sería contrario al objetivo que se persigue: la reducción del riesgo.
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