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Ofrecido porLa Ley
Plusvalía

Casos en los que se puede reclamar la plusvalía municipal

El éxito de la reclamación dependerá de que se pueda probar la pérdida de valor del suelo

Juan de Uña Repetto
Edificio de viviendas
Edificio de viviendasBEN STANSALL (AFP)

Desde que se diera a conocer la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, que declara inconstitucionales determinados preceptos de la norma estatal que regula el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (comúnmente conocido como plusvalía municipal), ha sido creciente el interés del ciudadano sobre las posibles vías de reclamación para recuperar el importe ya pagado por este concepto.

En términos generales, puede decirse que la plusvalía municipal se devenga cuando se lleva a cabo una transmisión inmobiliaria, pues es en estos casos en los que, de acuerdo con la normativa, se produce un incremento de valor del suelo urbano que debe ser objeto de gravamen por parte del Ayuntamiento. El Tribunal Constitucional ha considerado que son inconstitucionales y nulos determinados artículos de la normativa del impuesto, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor (es decir, serán inconstitucionales solo en los casos en los que el suelo urbano transmitido haya perdido valor).

La forma de cálculo de este impuesto, que viene aplicándose desde hace muchos años, adolece seguramente de dos defectos graves, puesto que calcula de forma objetiva la ganancia experimentada en la venta y, como consecuencia de ello, determina siempre la existencia de ganancia, incluso aunque al vender se haya producido una pérdida. Estos defectos han podido pasar desapercibidos hasta que la crisis económica ha puesto de manifiesto que la transmisión de un inmueble con pérdida de valor y, más aún, la posibilidad de que el suelo pierda valor, no son hechos aislados.

Es importante resaltar que la inconstitucionalidad de la norma no ha sido declarada en todo caso, ni podrá ser aplicada de forma automática por los Tribunales de Justicia, precisamente porque su inconstitucionalidad está sometida a la condición de que haya una pérdida real en el suelo urbano del inmueble transmitido. Así, lo primero es analizar si se ha producido o no una pérdida y, muy importante también, se hace preciso evaluar de qué pruebas se dispone para acreditar tal pérdida de valor.

¿Hay pérdida de valor en el suelo urbano que se transmite?

Las sentencias que abordan estas cuestiones en relación con el impuesto de la plusvalía municipal no han concretado el método o forma de determinar la existencia de una pérdida en la transmisión inmobiliaria. Como aproximación podría decirse que habrá pérdida si el valor de transmisión es menor que el de adquisición, pero la casuística podría plantear algún problema en caso de pretender aplicar este sistema de forma generalizada. No debe olvidarse que lo que se reputa inconstitucional es gravar por este impuesto la transmisión de un suelo urbano que pierde valor en la venta. De esta forma, pudiera pasar que se vendiera un inmueble con pérdida de valor y que toda la pérdida del valor sea imputable a la construcción y no al suelo. Para no encontrarse con este problema, tal vez, y a falta de más aclaraciones o regulaciones sobre este tema, debería considerarse un cálculo aproximado de la pérdida que haya podido experimentar la construcción durante el tiempo de tenencia del inmueble (por simplificar, aplicando un método de amortización del valor de la construcción). Si descontando dicho valor de “amortización de la construcción” al importe de la pérdida generada por la transmisión del inmueble sigue resultando una pérdida, podemos estar más seguros de que efectivamente el suelo ha perdido valor. Se insiste en que este sistema puede usarse únicamente como posible análisis sobre las expectativas de éxito de un asunto particular, ante la necesidad de los interesados de evaluar si recurren o no su caso.

¿Cómo se acredita la pérdida de valor del suelo urbano transmitido?

La prueba de la pérdida de valor del suelo no está tasada normativa ni jurisprudencialmente, debiendo cada actor del proceso valerse de los medios de prueba válidos para sus fines. Lo más normal será atender a las diferencias de valor ente el de adquisición del inmueble y el de transmisión. Estos valores, si figuran en escrituras de compraventa entre partes independientes, pueden quedar acreditados con suficiente fiabilidad. Por otro lado, si la pérdida de valor es sustancial, superando la posible depreciación del valor de la construcción, como se ha dicho, más fácil será probar que una parte al menos de la pérdida es imputable al suelo urbano transmitido. Nuevamente, la casuística puede plantear situaciones diferentes, para lo cual se hace imprescindible un análisis pormenorizado de cada caso. Así, por ejemplo, si el valor de adquisición o el de transmisión viene determinado por una herencia, puede plantearse si dicho valor tiene la fuerza probatoria deseada, considerando que en la mayoría de las herencias los herederos son los que establecen el valor a computar de los inmuebles en el inventario. En estos casos se hace muy conveniente contar con una tasación inmobiliaria de una empresa reconocida que soporte el valor del inmueble dado en la herencia.

¿Qué proceso es el más habitual para reclamar las cantidades ya pagadas?

Puesto que en la mayoría de casos puede anticiparse que la cantidad a reclamar no superará los 30.000€, se analiza seguidamente el proceso que una reclamación de estas características debe seguir, tanto en el caso de una liquidación como en el de una autoliquidación (depende del Ayuntamiento en cuestión el exigir la plusvalía municipal por uno u otro método).

Para recurrir una liquidación lo que corresponde es la interposición de un recurso de reposición ante el propio Ayuntamiento en el plazo de un mes desde la recepción de la liquidación del Ayuntamiento. Si el recurso de reposición se desestimara por el Ayuntamiento cabría acceder, directamente y por norma general, a las instancias judiciales (Juzgados de lo Contencioso-Administrativo), salvo en algunos municipios concretos en los que habría que acudir previamente a los Tribunales Económico-Administrativos Municipales para agotar la vía administrativa de recursos y así poder acceder posteriormente a la referida vía judicial.

Para recurrir una autoliquidación se dispone de un plazo de cuatro años a contar desde el final del plazo voluntario para autoliquidar la plusvalía municipal para que el contribuyente impugne ante el Ayuntamiento en cuestión su propia autoliquidación. Ante esta actuación, el Ayuntamiento podrá atender la petición del sujeto pasivo o, por el contrario, denegarla. En este último caso, esto es, en caso de denegación de la petición de impugnación de la autoliquidación, el interesado podrá recurrirla primero con un recurso de reposición y, si tal recurso es desestimado, seguir las instancias indicadas en el caso de la liquidación (dependiendo del municipio en cuestión, bien primero acudir a los Tribunales Económico-Administrativos Municipales y después al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, o bien recurrir directamente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo si el municipio en cuestión no ha creado los Tribunales Económico-Administrativos Municipales).

También es oportuno señalar que la inconstitucionalidad declarada debe considerarse con efectos desde la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que habrá liquidaciones o autoliquidaciones que no puedan recurrirse por esta vía ordinaria, al haberse vencido los plazos indicados anteriormente (un mes para liquidaciones y cuatro años para autoliquidaciones).

Por último, y dada la trascendencia de este tema, sería deseable una modificación de la normativa que regule con más precisión todos estos extremos, evitando las situaciones de conflicto o de inseguridad jurídica a futuro, por lo que habrá que estar atentos a los próximos acontecimientos.

Juan de Uña Repetto es socio de VPlatas Asesores Fiscales

Cómo actuar a partir de ahora

Hasta que se regule la nueva situación creada tras la declaración de inconstitucionalidad de la plusvalía municipal, el ciudadano puede dudar sobre cómo actuar en caso de tener que cumplir ahora con las obligaciones de este impuesto. Aunque cabrían varias alternativas, la opción más prudente, en caso de municipios que tengan instaurado el sistema de liquidación de la “plusvalía municipal”, consistiría en comunicar al Ayuntamiento no sólo la documentación acreditativa de haber transmitido un inmueble, sino también las pruebas que justifiquen la existencia de una pérdida de valor del suelo, para finalmente solicitar que no se gire liquidación por este impuesto. Si el Ayuntamiento finalmente enviase la liquidación, lo normal será pagarla y plantear paralelamente el oportuno proceso de recursos. Si finalmente el recurso prosperase, el ciudadano recuperará la cantidad pagada con los correspondientes intereses de demora que deberá abonar el Ayuntamiento.

En aquellos municipios que tengan establecido el sistema de autoliquidación de la plusvalía municipal, la alternativa menos arriesgada sería autoliquidar el impuesto siguiendo las reglas tradicionales, ingresando la cantidad que resulte, para después plantear una impugnación de la autoliquidación, de acuerdo con la vía procesal establecida al efecto. Si esta reclamación fuese finalmente aceptada, el contribuyente también recuperará las cantidades pagadas junto con los intereses de demora que procedan

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