Libertad lingüística
Desde la perspectiva de la filosofía política e incluso del Derecho constitucional lo más llamativo del Decreto para el plurilingüismo es que sus impulsores hayan pretendido envolverlo en la bandera de la libertad lingüística, en la medida en que garantizaría al alumno la libertad de elección de lengua en la enseñanza. Nada más lejos de la realidad.
Lo que garantizaría una verdadera libertad lingüística es la adopción de un sistema (paradigmáticamente, el instaurado en el País Vasco) en el que cada alumno pueda escoger directamente el modelo que prefiera, en una de las dos lenguas oficiales o en las dos. En cambio, en el modelo diseñado por el Gobierno gallego la sedicente libertad se agota exclusivamente en la facultad otorgada a los padres para intervenir en una consulta en el marco de cada centro educativo con el fin de determinar la lengua que usará el profesor en la educación infantil. Se trata de una sorprendente forma de concebir la libertad individual, en la que el derecho de cada alumno queda supeditado (a lo largo de los años que dure del ciclo educativo) a lo que decidan por mayoría simple los padres de los restantes alumnos, de tal forma que si sus padres pierden en la consulta, se verán compelidos, en contra de su voluntad, a recibir la enseñanza en la lengua vencedora.
Cada alumno queda supeditado a lo que decidan los padres de los restantes alumnos
Ni que decir tiene que este modelo choca ya con el pensamiento del liberalismo clásico, que gira en torno al telos de proteger la libertad de los ciudadanos, individualmente considerados, frente a la sociedad y que sitúa la parte esencial de la Constitución liberal en la garantía de iguales libertades subjetivas para todos, según la formulación de Locke. Pero no es solo eso. En el seno del liberalismo moderno ha argumentado de modo convincente Habermas que la justificación de los derechos culturales (señaladamente los derechos lingüísticos) debe basarse también en la garantía de iguales libertades éticas para todos, y cuyo valor de uso depende, a su vez, de la libertad de acceso a los recursos culturales como medio para que el individuo (singularmente el niño) pueda desarrollar libremente su personalidad. Partiendo de esta premisa, propone Habermas fundamentar los derechos culturales inmediatamente en el principio de la inviolabilidad de la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución alemana), dado que únicamente así se podrán tutelar adecuadamente tanto los derechos pertenecientes a minorías religiosas, étnicas o lingüísticas como los derechos de cada persona, individualmente considerada, en el interior de aquellos grupos minoritarios que pretendan estabilizar la identidad colectiva a costa de lesionar los derechos individuales de alguno de sus miembros.
A la vista de todo ello se comprenderá por qué el sistema de consulta a los padres contenido en el Decreto del Gobierno gallego no sólo vulnera el derecho fundamental a la educación (artículo 27 de la Constitución española), al someterlo materialmente a una votación vinculante, sino también la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad del niño (artículo 10-1). Y no ya sólo porque todos los derechos fundamentales sean en última instancia proyecciones concretas de los valores de la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, sino porque estos valores se ven directamente lesionados cuando a un niño se le va a imponer la enseñanza en una lengua diferente a la suya sobre la base de un único criterio: el de que la mayoría de los padres de sus compañeros lo haya decidido así. Se trata, en suma, de una instrumentalización inadmisible del niño al servicio (en el mejor de los casos) de un denominado sistema de "bilingüismo cordial", que, a la postre, se ha revelado como un verdadero engendro.
Finalmente, no puedo dejar de mostrar mi asombro ante la opinión de aquellos juristas que, para defender la tesis de que el Gobierno gallego no somete realmente a votación la configuración del derecho fundamental a la educación, afirman que en el Decreto no hay una abdicación de la responsabilidad educativa que compete a la Administración. Se razona al respecto que no es la voluntad de los padres la que condiciona la decisión de la Administración sobre la lengua que el profesor empleará en el aula, puesto que dicha decisión ya fue tomada previamente por el titular de la potestad reglamentaria, quedando pendiente simplemente de materializarse cuando se sepa el resultado de la consulta. Creo que sobran las palabras ante un sofisma tan burdo: no hay abdicación porque los padres no deciden, dado que la Administración ya ha decidido previamente que decidan ellos.
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