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Juicios, mentiras y cintas de vídeo

Las jugosas revelaciones que han trascendido a la opinión pública sobre la principal testigo de cargo del caso Lucian han causado perplejidad en una ciudadanía que asiste atónita a las dificultades de la justicia penal para adaptarse a la realidad y el sentido común. Lucian es el nombre del ciudadano rumano detenido por error, por el que cinco mossos d'esquadra fueron condenados a elevadas penas de prisión por torturas. La sentencia de la Audiencia Provincial se basó principalmente en la versión de la principal testigo, A. M., quien con todo lujo de detalles habría ofrecido un relato que reunía, a juicio de la sala, plenas garantías de credibilidad objetiva y subjetiva. Garantías que ahora resultan seriamente cuestionadas por una grabación con cámara oculta que muestra a alguien que se presta a declarar falsamente en juicio contra la policía catalana por una agresión inexistente, aceptando 500 euros por ello.

El Comité de Derechos Humanos de la ONU cree que el sistema español de casación vulnera el derecho a la revisión de la pena

La sospecha fundada de que la condena haya podido basarse simple y llanamente en un falso testimonio está detrás del clamor por la anulación de la sentencia. Mientras, pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, los abogados recurrentes advierten de la imposibilidad de hacer valer por el momento tales revelaciones. Pareciera como si el único remedio pasara por esperar a que el tribunal confirme o case la sentencia y, una vez firme, ensayar la vía del recurso de revisión. Recurso extraordinario que precisaría previa condena por delito de falso testimonio -el hecho nuevo-, lo que parece improbable que vaya a suceder, pues ni en el vídeo la testigo reconoce expresamente haber mentido, ni de haberlo hecho podría probablemente tal cinta utilizarse como prueba incriminatoria. Justamente, lo que causa perplejidad en la ciudadanía es la aparente imposibilidad formal de que tan importante hallazgo carezca de cauce alguno para acceder a la cognición del Tribunal Supremo.

El problema radica en que nuestro recurso de casación sólo impropiamente puede considerarse una "segunda instancia". Este recurso extraordinario, tasado, restrictivo y en exceso formalista apenas cumple con la función constitucionalmente impuesta a la doble instancia, incluso entendida de forma limitada, como el derecho del condenado a que un tribunal superior pueda revisar íntegramente su declaración de culpabilidad y la pena. Varios dictámenes del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas han declarado en este sentido que el sistema español de casación vulnera dicho derecho en la medida en que a duras penas permite una revisión de la base fáctica -los hechos probados- de la sentencia. Pese a todo, tanto la jurisprudencia del Supremo como la del Constitucional han venido defendiendo tal función, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión.

Mas el caso que nos ocupa cuestiona justamente la suficiencia de este estrecho margen revisor. La Audiencia Provincial, desde luego, tomó en cuenta una declaración testifical, que fue legalmente practicada y valorada. La racionalidad del juicio probatorio no puede ponerse en duda, como habitualmente sucede con las declaraciones de testigos directos, a la luz de los conocimientos entonces disponibles. Esto es, siempre que se haga abstracción, justamente, de lo que ahora ya sabemos. Si la testigo fue quien buscó abogado, invitó e impulsó la denuncia, realizó las fotos, etcétera, parece más que evidente que apelar a algunos criterios de credibilidad objetiva carece de sentido. El problema no concierne a la racionalidad del discurso probatorio que, con los conocimientos entonces disponibles, se plasmó en la sentencia condenatoria, sino a su revisión a la luz de las nuevas revelaciones. Tal revisión debería poder hacerse. Podría, desde luego, haberse hecho si la sentencia de instancia hubiese sido dictada por un Juzgado de lo Penal y estar pendiente de simple recurso de apelación, donde podría permitirse la práctica de diligencias de prueba sobre hechos nuevos (art. 790.3 de la ley procesal). No sería la primera vez que sucede. Que aquí no quepa apelación y sólo casación, por la gravedad de los hechos imputados, no debería traducirse en una merma de garantías para los justiciables.

La revisión a la luz de las nuevas revelaciones podría haberse hecho si el legislador español no hubiese incumplido el compromiso de efectuar las reformas para instaurar la segunda instancia en los delitos juzgados por las audiencias provinciales, atribuyendo a las salas penal y civil de los tribunales superiores de justicia el conocimiento de los recursos de apelación frente a las sentencias dictadas por aquéllas. Por todo esto, una revisión de la culpabilidad que se limite aquí al formal escrutinio de las reglas probatorias empleadas y su racionalidad es una revisión en modo alguno "íntegra". Es una revisión sólo aparente, rituaria y desde luego incomprensible para el ciudadano común. Cuando están en juego derechos fundamentales del justiciable, como es el caso, las normas deben interpretarse en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos. No puede ni debe hacerse abstracción de las revelaciones ofrecidas. Antes bien, el nuevo escenario debe necesariamente condicionar el juicio sobre la suficiencia de la prueba y debe condicionarlo porque no se trata de un juicio que se agote en sí mismo, sino al servicio de algo mucho más importante: el de comprobar si la presunción de inocencia del acusado ha resultado definitivamente destruida. Nada más, pero tampoco nada menos.

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Ramón García Albero es catedrático de Derecho Penal de la UdL

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