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Dinero & inversiones
Columna
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Indemnización

La delimitación del concepto de prestación de servicios como operación sujeta al IVA se configura de forma residual, al calificarse como tal a toda operación sujeta al impuesto que no tenga la consideración de entrega de bienes, lo que en ciertos supuestos plantea dificultades para determinar su sujeción, como, por ejemplo, en el caso de las indemnizaciones. A este respecto, el Tribunal de Justicia de la CE ha señalado que la prestación de servicios como operación sujeta depende de que el compromiso asumido suponga un consumo, debiendo representar una ventaja para el pagador.

La resolución anticipada de los contratos de arrendamiento de locales de negocio por renuncia del arrendatario a cambio de una indemnización constituye una prestación de servicios sujeta al IVA, a diferencia de la indemnización que, en su caso, pudiera percibir el arrendador del arrendatario por la cancelación de un contrato.

La resolución anticipada del arrendamiento de un local a cambio de indemnización está sujeta al IVA

No obstante, tratándose de la extinción obligatoria de un contrato de arrendamiento como consecuencia de la expropiación del inmueble arrendado, la Dirección General de Tributos ha estimado que el pago del justiprecio al arrendatario no constituye la contraprestación por una prestación de servicios efectuada por éste a favor del ente expropiante, puesto que el derecho que como consecuencia del procedimiento expropiatorio obligatoriamente cede estaba constituido exclusivamente entre él y el propietario del terreno expropiado, por lo que dicha renuncia no estaría sujeta al IVA, al no efectuar el arrendatario ninguna prestación a favor del órgano expropiador que le supusiese un consumo, por lo que el justiprecio satisfecho tendría sólo la consideración de mera indemnización a efectos del impuesto.

Ello contrasta con el criterio mantenido en un caso de renuncia por el arrendatario de un local a sus derechos inherentes al contrato acordada con los herederos del propietario, que argumentaban que si bien habían adquirido la titularidad del local por sucesión testamentaria, no se había producido la subrogación en la posición contractual del arrendador, a lo que este centro directivo estimó ello que no era óbice a la sujeción al impuesto de dicha renuncia, pues el arrendatario prestaba a los herederos un servicio consistente en abandonar la posesión del local y renunciar a los demás derechos del contrato, beneficiando así a los herederos que, en su consecuencia, se habían comprometido a satisfacer una prestación mediante el pago de una indemnización.

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