_
_
_
_
Columna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las columnas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

Obligación accesoria

La consideración de la obligación de practicar retenciones como de naturaleza autónoma, y por lo tanto independiente de la correspondiente al perceptor de las cantidades objeto de la retención, ha permitido concluir que el retenedor está obligado al ingreso de la cantidad pertinente al margen de lo que haya sucedido con el impuesto del que la retención constituya un pago a cuenta.

El perceptor de las rentas sujetas a retención debe declararlas por su cuantía íntegra, con deducción de la cantidad que debió ser retenida cuando no se hubiese practicado la retención o lo fuera por importe inferior, lo que a juicio del Tribunal Económico-Administrativo Central excluye cualquier relación de dependencia o subordinación respecto de la obligación tributaria del perceptor de las rentas, pues para ello sería necesario que determinase su cuota tributaria en función de la retención practicada.

El perceptor de las rentas sujetas a retención debe declararlas por su cuantía íntegra

De cumplirse dicha previsión no se produciría ningún doble ingreso de la misma cantidad por el retenedor y por el retenido, determinante del consiguiente enriquecimiento injusto de la Hacienda pública, pero ello difícilmente se producirá en la práctica, pues supone que el perceptor debe conocer perfectamente el tipo o tipos de retención que le sean aplicables. En otro caso, este exceso de tributación podría evitarse mediante el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, lo que en la realidad plantea diversos inconvenientes, pues el solicitante debe ser el perceptor de las rentas sujetas a retención, que no ha sufrido ningún perjuicio económico, y que de obtener la devolución debería entregársela al verdadero perjudicado que sería el obligado a retener cuando le regularice la Administración tributaria, siendo posible, por otra parte, que el derecho a la devolución haya prescrito cuando recaiga la liquidación al retenedor, con lo que no se evitaría el doble ingreso.

Partiendo de lo anterior, y con el fin de evitar este posible resultado, parece lo más lógico que la comprobación de las retenciones conllevase la del importe que por dicho concepto hubieran deducido efectivamente los perceptores de las rentas al calcular la cuota diferencial de su impuesto, a fin de evitar duplicidades al fijar la cuota a liquidar al retenedor, reduciéndola en función del exceso de ingreso efectuado por el perceptor, pues lo contrario supone contemplar a la obligación de retener desligada de su causa, como una obligación abstracta.

Tu suscripción se está usando en otro dispositivo

¿Quieres añadir otro usuario a tu suscripción?

Si continúas leyendo en este dispositivo, no se podrá leer en el otro.

¿Por qué estás viendo esto?

Flecha

Tu suscripción se está usando en otro dispositivo y solo puedes acceder a EL PAÍS desde un dispositivo a la vez.

Si quieres compartir tu cuenta, cambia tu suscripción a la modalidad Premium, así podrás añadir otro usuario. Cada uno accederá con su propia cuenta de email, lo que os permitirá personalizar vuestra experiencia en EL PAÍS.

En el caso de no saber quién está usando tu cuenta, te recomendamos cambiar tu contraseña aquí.

Si decides continuar compartiendo tu cuenta, este mensaje se mostrará en tu dispositivo y en el de la otra persona que está usando tu cuenta de forma indefinida, afectando a tu experiencia de lectura. Puedes consultar aquí los términos y condiciones de la suscripción digital.

Archivado En

Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
_
_