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Tribuna:Dinero & inversiones
Tribuna
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¿Los últimos paraísos fiscales?

La reforma fiscal de 1991 incorporó la noción de paraíso fiscal a la normativa tributaria española con consecuencias restrictivas en una serie de materias para penalizar la utilización de este tipo de territorios en la planificación fiscal. Las consecuencias: restricciones en la deducibilidad de provisiones o gastos por prestación de servicios, aplicación de valores de mercado a las operaciones con paraísos fiscales, restricciones en materia de eliminación de la doble imposición, deducciones o regímenes especiales..., se han consolidado en el sistema tributario e incluso trascendido más allá del mismo, por influencia del sistema de lista desarrollado por el Real Decreto 1080/1991, que, con mayor o menor acierto en su determinación de paraísos fiscales, ha pervivido hasta el momento.

Andorra, Mónaco y Liechtenstein no son los únicos países europeos con reserva de información bancaria o tributaria

Si el RD 1080/1991 se hubiera ido adecuando realistamente a la evolución de los acontecimientos fiscales internacionales y de comportamiento efectivo de los paraísos fiscales, el modelo de 1991 podría haber mantenido la frescura y la eficacia sin problemas, pero no ha sido así porque una vez más se ha confundido la forma con el fondo, para luego tratar de recuperar la iniciativa por una farragosa vía normativa, de forma que hoy la consideración de paraíso fiscal se modula por la existencia de convenios para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o acuerdo de intercambio de información y, desde 2006, se complementa con los conceptos de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria, que la convierten en una situación inestable dependiente de la apreciación administrativa. Los entresijos técnicos de esta situación no se pueden explicar en estas breves líneas pero sí la consecuencia; no hay una lista de paraísos fiscales segura en nuestro Derecho, porque se puede entrar o salir de la misma o estar, por ejemplo, a pesar de formar parte de la Unión Europea.

Surge esta reflexión de las recientes informaciones sobre la utilización de Liechtenstein para el establecimiento de estructuras de opacidad fiscal, apoyadas en fundaciones, aprovechadas por residentes en países comunitarios en los que rigen sistemas tributarios progresivos, que han despertado el debate sobre el papel y supervivencia de los conocidos como paraísos fiscales, que parecía un tanto anestesiado con los mensajes oficiales de reconducción de estos territorios al redil de las buenas ovejas mediante acuerdos de información y colaboración. Conviene por ello tener algunas ideas claras al respecto.

Primera, Andorra, Mónaco y Liechtenstein no son los únicos territorios europeos que ofrecen condiciones de reserva de información bancaria o tributaria, protectoras de la confidencialidad de los datos patrimoniales-fiscales de sus clientes. Otros países o territorios con acuerdos internacionales de intercambio de información o firmantes de Convenios de Doble Imposición mantienen esas garantías, aunque pueden levantarlas en supuestos muy controlados, pero no van a dar información por propia iniciativa o sin exigir muy rigurosamente justificación de las razones por las que se les pide determinada información.

Segunda, los acuerdos de información firmados o los Convenios de Doble Imposición en vigor no garantizan necesariamente el suministro efectivo de información tributaria y el legislador español es plenamente consciente de ello en la medida en que la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal prevé (DA 1ª) que ciertas limitaciones del intercambio de información pueden impedir el efectivo intercambio de información tributaria y, por tanto, la exclusión de la consideración de paraíso fiscal.

Tercera, los países y territorios calificados como sensibles a efectos del blanqueo de capitales por el GAFI, o sea, débiles al menos en términos de suministro de información, incluyen numerosos territorios europeos, aparte de los tres citados, con los que, en muchos casos, hay convenios para evitar la doble imposición internacional o acuerdos de intercambio de información en materia tributaria, como los países del este de Europa, las islas del Canal, Gibraltar, etcétera. Hay, por tanto, una contradicción importante entre los criterios de sensibilidad GAFI y los criterios de confianza implícitos en la negociación de convenios o acuerdos internacionales. Rusia, por ejemplo, es más sensible para el GAFI que Mónaco, Andorra o Liechtenstein.

Por todo ello, un sistema de enumeración como el empleado en 1991 evitaría la confusión y la inseguridad actual, pese a su dificultad de actualización. Bastaría con poner al día el Real Decreto 1080/1991, considerando los conceptos de territorios de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria incorporados a la normativa vigente. Al final, un paraíso fiscal será siempre lo mismo: un territorio de muy baja o nula tributación para el no residente, cuyas instituciones financieras garantizan el secreto frente a terceros a sus clientes y que, en el mejor de los casos, sólo proporciona información en circunstancias excepcionales relacionadas con la existencia de delitos y bajo control judicial, lo que excluye cualquier voluntad unilateral de colaboración, ya que la irregularidad fiscal la tiene que descubrir el país de residencia.

Miguel Cruz es socio de Landwell-PwC.

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