Objeción imposible
La objeción susceptible de ser reconocida constitucionalmente está conectada con el cumplimiento de un deber pero no con el ejercicio de un derecho. Por eso la Constitución únicamente reconoce la objeción de conciencia en conexión con el "deber de defender a España", remitiendo a la ley la regulación de su ejercicio -artículo 30 de la Constitución Española (CE)-.
Quiere decirse, pues, que la objeción de conciencia en relación con el ejercicio del derecho a la educación no es que no esté reconocida constitucionalmente, sino que no puede estarlo. Objeción de conciencia y ejercicio del derecho a la educación son términos incompatibles.
Lo único que cabe, en lo que al ejercicio del derecho a la educación se refiere, es que la ley que lo regula sea anticonstitucional. El ejercicio del derecho a la educación puede haber sido regulado anticonstitucionalmente por el legislador y, como consecuencia de ello, se pueden imponer obligaciones a los destinatarios de dicho derecho que ellos pueden reputar de inconstitucionales.
"Se está haciendo mucho ruido, pero al final no va a ser nada más que eso, ruido"
En nuestro ordenamiento hay dos vías para reaccionar en un supuesto de esta naturaleza. La primera es la interposición de un recurso de inconstitucionalidad, que, frente a la Ley Orgánica mediante la cual se establece la obligación de cursar la asignatura de Educación para la Ciudadanía, puede ser interpuesto por 50 diputados, 50 senadores o por los Parlamentos o Gobiernos de las comunidades autónomas, además de por el Defensor del Pueblo.
En consecuencia, Esperanza Aguirre o Francisco Camps, o 50 diputados o senadores del Partido Popular, podían haber recurrido la Ley Orgánica ante el Tribunal Constitucional, a fin de que este decidiera si el precepto mediante el que se impone como asignatura obligatoria Educación para la Ciudadanía es constitucional o no.
La segunda es la de impugnar ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo los actos de aplicación de la ley y solicitar del tribunal, en el curso del proceso, que eleve la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, a fin de que éste decida sobre la imposición de la obligación de cursar esa asignatura por parte del legislador.
Estos son los dos únicos procedimientos que se contemplan en nuestro ordenamiento para impugnar una obligación impuesta por parte del legislador. El ordenamiento español, como el de todos los demás países europeos sin excepción, descansa en que el Tribunal Constitucional tiene el monopolio del control de constitucionalidad de la ley. Los jueces y magistrados integrantes del poder judicial "están sometidos al imperio de la ley" (artículo 117.1 CE). No pueden ser jueces de la ley. Están obligados a aplicarla y, en el caso de que, al tener que aplicar la ley, entiendan que la norma puede ser anticonstitucional, tienen que detener el proceso y elevar la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, a fin de que éste decida sobre dicha cuestión. Un juez o tribunal no puede dejar de aplicar una ley.
La Ley Orgánica del Poder Judicial le impone la obligación al juez con claridad meridiana: "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional" (artículo 5.2).
La ley es la expresión de la voluntad general y sobre dicha expresión únicamente puede pronunciarse el Tribunal Constitucional. Todos los demás órganos constitucionales del Estado, incluidos los que integran el poder judicial en su totalidad, están obligados a aplicar la ley sin ponerla en cuestión, excepto por las dos vías a las que he hecho referencia. Se está haciendo mucho ruido, pero al final no va a ser nada más que eso, ruido.
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