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Constitución, Estatut y derecho civil

El Gobierno de la Nación ha interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de régimen económico matrimonial valenciano. Si se conoce la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) respecto de la competencia en materia de derecho civil, la interposición del recurso era fácilmente imaginable. En esencia, la Ley regula el régimen económico de los matrimonios valencianos y determina que, en defecto de pacto, dicho régimen será el de separación de bienes y no el de gananciales, como ha sido hasta ahora y será hasta que dicha ley entre en vigor. El fundamento, según la Exposición de Motivos, se halla en la recuperación de Els Furs, salvando, de aquella regulación, "lo constitucionalmente impecable", es decir, salvando nada porque, por un lado, Els Furs no regulaban un régimen de separación de bienes tal y como se entiende actualmente; por otro lado, de la regulación foral del régimen económico matrimonial no hay nada que resista un juicio de contraste constitucional; y finalmente, porque en realidad el régimen instaurado en la ley valenciana está más cercano a un régimen de participación en ganancias que a uno de verdadera y pura separación de bienes.

No basta con tener la competencia, sino que se debe desarrollar dentro de sus propios límites
La cuestión es cómo se ejercita la competencia legislativa en materia de derecho civil valenciano.

La cuestión no es determinar si la Comunidad Valenciana tiene competencia legislativa en materia de derecho civil valenciano, sino cómo se ejercita dicha competencia; y, por tanto, qué se entiende por derecho civil valenciano. Efectivamente, el recurso de inconstitucionalidad no tiene por objeto la atribución de la competencia, la cual es clara en el Estatut d'Autonomia, sino un determinado ejercicio o desarrollo de la misma. Así, hay una primera cuestión que no es discutida: la Comunidad Valenciana tiene competencia para conservar, modificar y desarrollar el derecho civil valenciano. Esta afirmación no se ha discutido nunca: desde el primer Estatut y desde la sentencia del TC de 28 de septiembre de 1992 se ha reconocido dicha competencia. Lo que se discute, en cambio, es su alcance y desarrollo. En otras palabras: el Estatut atribuye competencia a la Generalitat valenciana sobre el derecho civil valenciano, para que lo conserve, lo modifique y lo desarrolle. Pero dicha competencia, obviamente, sólo se puede ejercitar en el marco constitucional y la Constitución vincula el ejercicio de la competencia a la existencia de derecho foral propio en el momento en que nuestra Carta Magna fue aprobada y éste no era el caso de la Comunidad Valenciana.

Es bien sabido que el rey Jaume I creó y configuró el antiguo Reino de Valencia, al cual dotó de instituciones políticas propias, tanto ejecutivas como legislativas, y que dicho reino tenía, por tanto, sus propios impuestos, sus monedas propias, y su propio derecho, que conocemos con el nombre de Furs. Pero también es bien sabido que todo aquello, aquel reino, aquel país, quedó derogado tras la desfeta d'Almansa en 1707 y que el primer Borbón, Felipe V, a través de los Decretos de abolición de fueros, abolió todo el derecho privado y público de los Reinos de Valencia y de Aragón por derecho de conquista (el primer decreto de abolición de fueros lo fundamenta el derecho de conquista y en la rebelión de valencianos y aragoneses; en puridad, los valencianos no podían ser considerados rebeldes porque el rey todavía no había jurado los Fueros, como sí hizo en Aragón y Cataluña). Luego, Aragón, sólo Aragón y no Valencia, recuperó el derecho privado; y, en contra de lo que se suele afirmar, ni Mallorca ni Cataluña perdieron nunca su derecho privado, sino sólo el público, así como las instituciones políticas, como Valencia y Aragón, a medida que el ejército Borbón iba reconquistando militarmente los territorios rebeldes. De los territorios que se rebelaron contra Felipe de Anjou y apoyaron la causa del Archiduque Carlos, sólo el País Valenciano, el entonces Reino de Valencia, lo perdió todo: instituciones políticas y ordenamiento, público y privado. Los otros territorios mantuvieron, al menos, su derecho civil. Respecto del reino de Valencia, Felipe V destruyó por un hecho de armas política y jurídicamente lo que Jaume I había creado.

El caso es que el derecho foral valenciano, público y privado, se derogó expresamente en 1707. Este hecho nos distingue de unas comunidades autónomas, como Cataluña, Aragón, Baleares, País Vasco o Navarra, las cuales han mantenido su derecho civil propio. Como ellas, lo tuvimos; a diferencia de ellas, lo perdimos. Pero este mismo hecho nos separa también de las otras comunidades autónomas: a diferencia de éstas, la Comunidad Valencia, cuando fue Reino de Valencia, es decir, durante casi 500 años, tuvo instituciones políticas y ordenamiento jurídico propios.

Así las cosas, la Constitución reconoce en el alambicado art. 149-1º-8º cierta competencia en materia civil a las comunidades autónomas allí donde exista derecho foral. Y el Estatut d'Autonomia, tanto en su redacción primigenia como en la reciente reforma, atribuye la competencia sobre el derecho civil valenciano (ahora, en un alarde no sé de qué dice derecho foral, cuando el derecho foral era todo, tanto el privado o civil como el público) a la Generalitat y, en desarrollo de dicha competencia, se dicta la Ley de régimen económico matrimonial valenciano, objeto del recurso de inconstitucionalidad.

La citada Ley deja mucho que desear tanto desde un juicio técnico de su contenido como desde una reflexión de técnica legislativa. Su propio iter legislativo es curioso por extraño, pues se tramita como proposición de ley y como proyecto de ley. Pero lo más curioso (y, para los juristas, lo más llamativo) es que se despachara por el trámite de urgencia, a corre cuites, a la vez que se preveía (y se prevé) una vacatio legis o no entrada en vigor de casi un año, para hacer coincidir su entrada en vigor con un aniversario (el 301) de la pérdida de la batalla de Almansa. Cabalmente al revés de cómo se debe legislar: pausado y prudente en el íter legislativo y célere en la entrada en vigor. La posposición de la entrada en vigor de la Ley hace pensar si a nuestro legislador no le importa más el dato folclórico de la coincidencia conmemorativa que la eficacia normativa de la Ley.

En cualquier caso, es cierto que los defectos técnicos de la Ley o su instrumentalización no la convierte necesariamente en inconstitucional, sino el juicio de contraste constitucional que, en nuestro país, corresponde al TC. El Gobierno no ha recurrido de inconstitucionalidad la competencia legislativa, es decir, no se cuestiona que la Generalitat tenga competencia, sino el desarrollo de la misma al tener por objeto una materia respecto de la que carece de competencias al no haber vinculación foral cuando se aprueba la Constitución. No basta con tener reconocida la competencia, sino que ésta además se debe desarrollar dentro de sus propios límites y dentro del marco constitucional. Y se debe advertir de que no basta con hacer protesta de constitucionalidad y de lealtad institucional para que una norma sea constitucional; no basta con decir, como hace la Exposición de Motivos de la Ley, que se ha salvado lo constitucionalmente impecable para que la Ley sea constitucional. Acabar o comenzar una norma con la expresión "de acuerdo con la Constitución", no la hace constitucional.

A nadie escapa que en la interposición de recursos de inconstitucionalidad, sea quien fuere el órgano que lo interponga, hay una ponderación política junta a la estrictamente jurídica, es decir, juega siempre un criterio de oportunidad política. Esto hace que se interpongan y se retiren recursos. Esto hace que distintas comunidades autónomas con derecho civil propio hayan dictado normas (y asumido otras, como las propias Compilaciones) que sólo con una interpretación generosa y amplia de la Constitución pueden encuadrarse en el marco constitucional y respecto de la que el TC no se ha podido pronunciar, bien porque nadie ha promovido el oportuno recurso de inconstitucionalidad, bien porque interpuesto fue oportunamente retirado.

Es cierto que respecto de la Comunidad Valenciana ya ha habido un pronunciamiento del TC con ocasión de la ley de arrendamientos históricos valencianos. Desde entonces, y con base en dicha sentencia de 28 de septiembre de 1992, se sostiene mayoritariamente una tesis que podemos denominar agro-consuetudinaria: al carecer la Comunidad Valenciana de derecho civil propio o foral cuando se aprobó la Constitución, porque tal derecho fue derogado en 1707 por Felipe V, la competencia legislativa sólo puede tener por objeto las probadas y subsistentes costumbres forales que se hayan observado en determinadas zonas agrarias, como los arrendamientos históricos, les vendes a ull o per alfarrassar o les vendes al pes o per arrovat, etc.

Pero esta tesis no por estar más extendida es más sólida. No explica cómo, derogándose todo el derecho foral, subsistan determinadas normas como las consuetudinarias. Es verdad que tras la abolición de fueros puede haber normas consuetudinarias, pero ya no serían forales porque no conformarían el ordenamiento foral, ya derogado. Igualmente, la tesis no explica la subsistencia de tales costumbres a la codificación civil y la cláusula derogatoria del art. 1.976 C.C. o la prelación de fuentes dispuesta en el mismo código civil. Por último, la norma consuetudinaria tiene una eficacia territorial concreta: lo que es costumbre en la Ribera Alta no tiene por qué serlo en la Ribera Baixa, ni en la Safor, ni en el Alt Maestrat. Lo que es costumbre en Petrer no tiene por qué serlo en Morella. No hay una costumbre de la Comunidad Valenciana, sino, en su caso, varias y distintas costumbres en determinadas y concretas comarcas valencianas. Cómo se explica, entonces, que se puedan convertir en norma legal, con eficacia personal y en todo el País Valenciano, en todo el territorio de la Comunidad Valenciana.

La cuestión no es fácil, pero la aplicación de la actual doctrina del TC abocará posiblemente en la declaración de inconstitucionalidad de la Ley valenciana por falta de vinculación foral, escrita y/o consuetudinaria. Cuestión distinta es que la Comunidad Valenciana, por historia y en desagravio, debe tener competencia en materia derecho civil propio o foral, como la tienen las comunidades autónomas cuyos territorios conformaron la antigua Corona de Aragón y también se rebelaron contra el primer Borbón. Pero este es una cuestión más política que jurídica.

El desconocimiento del contenido del recurso impide pronunciarse acerca de los argumentos y de las razones del Gobierno. Al final, la última palabra del caso de la Comunidad Valenciana, que es como se conoce este galimatías competencial valenciano en los programas de la asignatura de Derecho civil, la tiene el TC; pero su posible inconstitucionalidad, que ya es una carga importante, no es lo peor que se puede achacar a la Ley de régimen económico matrimonial valenciano, como demuestra una mera lectura de la misma; y, si no, evidentia rei, a los arts. 3, 33-3 y 35-4, por ejemplo, me remito.

Francisco de P. Blasco Gascó es catedrático de Derecho civil, Universitat de València

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