Brevedad perentoria
UNA VEZ QUE LA SALA ESPECIAL del Supremo ha resuelto las demandas contra las listas para las elecciones del 27 de mayo en el País Vasco y Navarra impugnadas por la Fiscalía General y la Abogacía del Estado a causa de su continuidad con Batasuna (disuelta por el Supremo el 27 de marzo de 2003), el Constitucional examinará los presumibles recursos. Los perentorios plazos establecidos para el contencioso electoral son brevísimos: dos días para interponer la demanda ante el Supremo, dos días para que el alto tribunal pronuncie su veredicto, dos días para solicitar amparo al Constitucional y tres días para que este cierre definitivamente el trámite. Ese calendario acumula sobre una sala del Supremo de 16 magistrados y un Tribunal Constitucional de 12 miembros la sobrecarga de tener que resolver en 48 o en 72 horas, respectivamente, centenares de casos. Esa carrera contra el reloj tiene como origen la poco meditada reforma introducida en los artículos 44 y 49 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) por la Disposición Adicional segunda de la Ley de Partidos, que sustituyó la descentralizada competencia sobre el proceso electoral confiada a los juzgados de lo contencioso-administrativo diseminados territorialmente por la única y solitaria instancia de la Sala Especial del Supremo en el caso de que se trate de agrupaciones de electores que pretendan continuar la actividad de un partido ilegalizado.
La impugnación de las agrupaciones creadas bajo la denominación Abertzale Sozialistak y de una parte de las candidaturas de Acción Nacionalista Vasca se resuelve a matacaballo
El estrechísimo margen temporal disponible por el Supremo y por el Constitucional para examinar un aluvión de demandas o recursos amenaza -cuando menos- el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24 de la Constitución. Las demoras de la administración de la justicia y de las peticiones de amparo ponen en comprometedora evidencia el fulminante desenlace de los recursos electorales previstos por la Ley de Partidos, que obligan a los magistrados a dirimir en dos o tres días a matacaballo centenares de casos. La congestión sería todavía mayor si el duopolio de la legitimación procesal no hubiese sido otorgado restrictivamente al Gobierno y al ministerio fiscal por el artículo 11 de la Ley de Partidos: cabe suponer que el PP habría incrementado el número de demandas de ilegalización si hubiese podido plantearlas. Los indeseados efectos de ese chaparrón tropical sobre el Supremo y el Constitucional pueden influir negativamente sobre la resolución de la Corte de Estrasburgo cuando se pronuncie sobre la Ley de Partidos.
Al igual que sucedió con la tentativa de inscripción en el registro de partidos de Abertzale Sozialisten Batasuna (ASB), impugnada por la Fiscalía y la Abogacía del Estado ante la Sala Especial del Supremo, las listas presentadas por 246 agrupaciones electorales bajo la denominación común de Abertzale Sozialistak -salpicadas por dirigentes de la disuelta Batasuna- no trataron de disimular sus propósitos de orillar en fraude de ley los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. En cambio, las 251 candidaturas de Acción Nacionalista Vasca (ANV) -un partido fundado en 1930, inscrito en el registro en 1977 y miembro de Herri Batasuna desde 1978 hasta 2001- plantean dilemas de difícil solución. El análisis individualizado de las listas ha llevado a la Fiscalía General y a la Abogacía del Estado -en una polémica interpretación de la Ley de Partidos y de la jurisprudencia- a discriminar entre ovejas negras y corderos blancos, dejando fuera del escrutinio de la Sala Especial del Supremo a más de la mitad del rebaño. Esa arriesgada decisión plantea, sin embargo, dos interrogantes de orden jurídico teñidas de connotaciones políticas. De un lado, ¿no debería la fiscalía haber promovido la disolución judicial de ANV, arrastrando tras de sí a la totalidad de sus listas, bajo la acusación de suceder a Batasuna en fraude de ley, un supuesto previsto en el artículo 12.b para los casos de utilización de un partido ya inscrito en el registro "que continúe la actividad de un partido declarado ilegal"? De otro, ¿se pueden impugnar selectivamente las candidaturas de los partidos -sea ANV o cualquier otro- como si fuesen agrupaciones electorales aisladas sin tronco común?
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